STSJ Castilla y León 644/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:1603
Número de Recurso834/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución644/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00644/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101302

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De RADIADORES PALACIOS, S.A.

LETRADO D. ANGEL SUAREZ CORRONS

PROCURADOR D. GONZALO FRESNO QUEVEDO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diez de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 644/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 834/13 interpuesto por la mercantil RADIADORES PALACIOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Fresno Quevedo y defendida por el Letrado Sr. Suárez Corrons, contra Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 (liquidación). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013 la mercantil RADIADORES PALACIOS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000

, NUM001, NUM002 y NUM003 en su día presentadas contra las resoluciones dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de León, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, por importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 40.988,36 #, 6.656,41 # y 6.356,73 #, respectivamente, y por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 por importe a ingresar de 2.206,05 #, y del ejercicio 2010 por un importe a devolver de 9.761,38 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 4 de febrero de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia «por la que se declare la anulación de los Acuerdos de liquidación en relación con el concepto tributario correspondientes al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, en base a las alegaciones y pruebas aportadas por esta parte en defensa de sus intereses, con expresa imposición de las costas a al parte demandada».

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 60.011,62 #, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 28 de julio de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 9 de abril de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes. Precedentes judiciales.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000, NUM001

, NUM002 y NUM003 en su día presentadas por la mercantil RADIADORES PALACIOS, S.A. contra las resoluciones dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de León, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, por importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 40.988,36 #, 6.656,41 # y 6.356,73 #, respectivamente, y por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 por importe a ingresar de 2.206,05 #, y del ejercicio 2010 por un importe a devolver de 9.761,38 #.

Así las cosas, cabe señalar que por Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de diciembre de 2014 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 750/2013 promovido por la compañía mercantil "MANAGESTIÓN, S.L.", contra la Resolución del TEAR de 30 de abril de dos mil trece, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, referidas al Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria, hemos dicho lo siguiente:

Mantiene la Resolución del TEAR impugnada que no tiene derecho la entidad actora a los incentivos fiscales establecidos en el artículo 108.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), en relación con el artículo 42 del Código de Comercio para las empresas de reducida dimensión, al formar parte la entidad actora de un grupo de empresas familiar que son dirigidas directa o indirectamente por los hermanos Jenaro Eugenio Teofilo Jose Francisco Alberto, por lo que el importe neto de la cifra de negocios se ha de referir al conjunto de las entidades pertenecientes a dicho grupo. Destaca que lo que literalmente exige el artículo 108.3 del TRLIS es que " una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio ", con lo cual el precepto considera "grupo" a efectos de la calificación como entidades de reducida dimensión al formado por aquellas sociedades que están controladas o administradas por una persona física sola "o" por el grupo familiar existente a partir de la misma, en los términos concretos señalados por el precepto. Invoca en apoyo de este criterio la sentencia del TS de 1 de marzo de 2012, recurso 422/2008 y la sentencia de la AN de 17 de mayo de 2007, recurso 992/2004 . Añade que resulta claro que existe dicho "grupo familiar" previsto en el artículo 108.3, pues los hermanos Jenaro Eugenio Teofilo Jose Francisco Alberto controlan las sociedades citadas. Ello supone que el grupo familiar (entendido conjuntamente como el grupo de personas físicas unidas por vinculo de parentesco en línea colateral y consanguínea de segundo grado, o sea hermanos, y en su caso afines), ostenta respecto de las sociedades la mayoría de los derechos de voto y controla sus órganos de administración, supuestos ambos previstos en el articulo 42 del Código de Comercio a efectos de apreciar la existencia de grupo. Concluye que, a su juicio, estamos ante uno de los supuestos prototípicos a los que se quiere referir, en el ámbito exclusivo del Impuesto sobre Sociedades, el segundo de los supuestos descritos en el artículo 108.3 del TRLIS, que trata precisamente de evitar que con la creación de varias sociedades en las que confluya un núcleo familiar de control, pero que formalmente no estén participadas o administradas exactamente por las mismas personas de entre las integrantes de dicho grupo, se consiga la aplicación del tipo reducido, soslayando que en la realidad existe una actuación conjunta del citado grupo familiar, entendido en los términos que define el propio precepto. En consecuencia confirma las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sociedades impugnadas.

La única cuestión que se discute en la demanda es la concerniente a la consideración de empresa de reducida dimensión de la entidad actora a efectos del tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades. Alega la actora que es improcedente aplicar el tipo de gravamen general del 30% (en lugar del tipo reducido del 25% aplicado por la contribuyente en sus autoliquidaciones) en los Impuestos sobre Sociedades de la entidad actora correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2010, por tener dicha mercantil la consideración de empresa de reducida dimensión y, debiendo de computarse conforme a los argumentos expuestos en la demanda, el importe neto de su cifra de negocios de manera individual, por tratarse de cinco sociedades completamente independientes que pertenecen cada una a una rama familiar, a los efectos de aplicar los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión según lo dispuesto en el artículo 108 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS).

Por el contrario, la parte demandada interesa la desestimación de la demanda al ser conforme a derecho lo resuelto en vía administrativa, al formar...

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