STSJ Castilla y León 78/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:1584
Número de Recurso142/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución78/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00078/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 142/2014

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 78 / 2015

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a diecisiete de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 142/2014 interpuesto por el Excelentísimo Cabildo Metropolitano de la Catedral de Burgos, representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez, contra la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 2013, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León de 8 de octubre de 2013 por el que no se autoriza el proyecto modificado de instalación de calefacción de suelo radiante en las Naves de la Catedral de Burgos por entender que incumple lo prescrito en el artículo 38 a ) y b) de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León, en cuanto a los criterios utilizados en intervenciones en Inmuebles declarados Bien de Interés Cultural, ya que la documentación presentada no garantiza la nula afectación del sistema de calefacción propuesto a los bienes patrimoniales del Conjunto de la Catedral de Burgos, constituido por el propio inmueble, los bienes muebles que alberga y los posibles restos arqueológicos del subsuelo, proponiendo que en todo caso se remita el proyecto a la UNESCO al objeto de recabar su dictamen y asesoramiento, de conformidad con el artículo 172 de las Directrices Operativas de Aplicación de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial.

Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Junta en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante, se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid con fecha 28 de octubre de 2013, se admitió el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de marzo de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule y deje sin efecto la Orden la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 2013 para que proceda a dictar resolución autorizando a realizar las excavaciones con el fin de comprobar si existen restos arqueológicos en el subsuelo de la Catedral de Burgos y cuantas otras observaciones o condiciones técnicas se consideren oportunas para el buen fin del proyecto, con condena en costas a la Administración demandada.

Por la Administración demandada se formularon como alegaciones previas la causa de inadmisibilidad del recurso, referida a la competencia para el conocimiento del mismo, que fueron estimadas mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2014 remitiéndose los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 9 de julio de 2014 solicitando se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas causadas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, planteándose de oficio la falta de competencia territorial de la Sala de Valladolid se dicto Auto de fecha 26 de noviembre de 2014 por el cual se inhibió el conocimiento del recurso a esta Sala, recibidos los autos y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día dieciséis de abril de dos mil quince para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente Dª M. Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 2013, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León de 8 de octubre de 2013, por el que no se autorizaba el proyecto modificado de instalación de calefacción de suelo radiante en las Naves de la Catedral de Burgos por entender que incumple lo prescrito en el artículo 38 a ) y b) de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León, en cuanto a los criterios utilizados en intervenciones en Inmuebles declarados Bien de Interés Cultural, ya que la documentación presentada no garantiza la nula afectación del sistema de calefacción propuesto a los bienes patrimoniales del Conjunto de la Catedral de Burgos, constituido por el propio inmueble, los bienes muebles que alberga y los posibles restos arqueológicos del subsuelo, proponiendo que, en todo caso, se remita el proyecto a la UNESCO, al objeto de recabar su dictamen y asesoramiento, de conformidad con el artículo 172 de las Directrices Operativas de Aplicación de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial.

SEGUNDO

Y por el Excelentísimo Cabildo Metropolitano de la Catedral de Burgos se invocan como fundamentos de derecho de su pretensión impugnatoria, la insuficiente motivación del acuerdo, ya que la Comisión de Patrimonio afirma que es necesario dotar de un sistema de calefacción a la Catedral de Burgos, pero a continuación se invoca para desestimar el proyecto, una escueta motivación, consistente en que no garantiza la nula afección del sistema propuesto a los bienes patrimoniales y a los posibles restos arqueológicos del subsuelo, cuando estos posibles problemas están exhaustivamente contemplados, tanto en el proyecto, como en los informes técnicos posteriores aportados y respecto a los posibles restos arqueológicos, se ha manifestado de forma reiterada que se admite que se lleven a cabo las excavaciones y catas que se consideren necesarias y que la autorización quede condicionada al resultado de las mismas, reiterando la ausencia de motivación y falta de respuesta de todas las cuestiones planteadas y en congruencia con las peticiones formuladas, como exige el artículo 89.1 y 2 de la Ley 30/1992, ya que se ha solicitado la autorización condicionada al resultado de las excavaciones, limitándose las resoluciones a denegar la autorización en lugar de concederla condicionada a las previas excavaciones, de forma que se cierra por completo cualquier solución. Y sobre el incumplimiento de los previsto en el artículo 38 a ) y b) de la Ley 12/2002 del Patrimonio Cultural de Castilla y León, se reitera que el proyecto y los informes que se han aportado, suponen un estudio exhaustivo del bien, por lo que no se entiende que se afirme la insuficiencia de la documentación justificativa aportada.

Que no se comprende tampoco la manifestación referida a la perdida de un alto porcentaje del material original del suelo del siglo XIX, lo que no deja de ser una opinión personal del autor, sin base alguna.

Que respecto al uso para el culto de la Catedral y la existencia de calefacción en las capillas de Santa Tecla y el Santo Cristo, se precisa que de dicho sistema se beneficiaria el régimen de visitas y otros posibles usos culturales de la Catedral, además de permitir mantener una humedad y temperatura constante, a lo largo del invierno, con lo que se acabarían con las bruscas variaciones actuales y ello favorecería la conservación de los muebles y vidrieras y evitaría la formación de moho.

Que para cumplir los fines de la Catedral, se ha de poder adaptar a las necesidades en cada momento, como se reconoce en el Marco Jurídico de la Actuación Iglesia Estado sobre el Patrimonio Artístico de 30 de octubre de 1980, sin que el proyecto presentado vulnere la protección de este patrimonio, ni se ha motivado porque el proyecto no cumple con las exigencias de protección del patrimonio, cuando se reitera la necesidad de dotar de calefacción a la Catedral, para que pueda considerarse una situación de confort para las celebraciones de culto y otros usos.

Que respecto al informe de los dos ingenieros expertos en la materia sobre la nula afección, se invoca que en ningún texto legal se encuentra dicho concepto y además nunca antes se había utilizado como se reconoce por la propia Comisión, lo que resulta inadmisible, ya que para esto esta la normativa al respecto, sin necesidad de añadir ningún concepto para utilizarlo como soporte denegatorio, incurriendo en grave incongruencia que vicia el acuerdo, por lo que se remite a dicho informe y a sus conclusiones.

Sobre la aportación de documentos y aunque se entendía que el proyecto original contenía información completa, se procedió a aportar con el recurso de alzada cinco documentos para mayor ilustración y garantías de resolución del citado recurso, pero se invoco en la Orden impugnada el artículo 112 de la Ley 30/1992, para no tomarlos en consideración, pese a lo cual se insiste en que se trata de documentos que no entran en el supuesto contemplado en dicho precepto y que deben...

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