STSJ Cataluña 969/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2015:2968
Número de Recurso6204/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución969/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8015193

AF

Recurso de Suplicación: 6204/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 11 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 969/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 331/2013 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Dª Santiaga . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO la demanda planteada por la Sra. Santiaga contra AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la empresa AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir a la trabajadora o abonarle la cantidad de 20.662,52 euros en concepto de indemnización. Y, únicamente en caso de readmisión, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, 26-2-2013, hasta la readmisión o la notificación de la sentencia, a razón de 61,04 euros diarios.

CONDENO asimismo al F.O.G.A.S.A. al cumplimiento de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -La Sra. Santiaga, con D. N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT, desde el día 2-5-2005 (mediante contrato temporal por obra o servicio, convertido en indefinida no fija el 1-1-2009), con categoría profesional de Auxiliar de Gestión, percibiendo una retribución de 1.831,29 euros mensuales brutos, incluídas partes proporcionales de pagas extraordinarias, según nómina de enero/13.

  2. -En las hojas de salario se indica como antigüedad la de 29-6-1993. Su actividad laboral la desarrollaba en el Área de Desenvolupament Econòmic del Ajuntament de Corbera de LLobregat.

  3. -La Sra. Bibiana, laboral fija del Ayuntamiento, prestaba servicios en el Área de Atenció al Ciutadà y en febrero de 2008 le fue concedida excedencia voluntaria.

  4. -Solicitado el reingreso en enero de 2013, le fue concedido por el Ayuntamiento en el Área de Desenvolupament Econòmic.

  5. -Al acceder al reingreso de la Sra. Bibiana, el Ayuntamiento convocó un concurso de méritos para decidir la extinción de una de entre las plazas vacantes ocupadas temporalmente por diferentes personas.

  6. -La persona a la que se decidió amortizar la plaza fue la Sra. Santiaga .

  7. -Por Decreto del Ayuntamiento de fecha 25-2-2013 se declaró extinguida la relación laboral existente entre la Sra. Santiaga y el Ayuntamiento, con efectos del día 26-2-2013. Doc. acompañado a la demanda.

  8. -La demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

9-Presentada reclamación previa contra el Decreto de fecha 25-2-2013, fue desestimado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada AJUNTAMENT DE CORBERÀ DE LLOBREGAT, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Santiaga impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora actora formuló demanda en la que ejercitó acción en la que postulaba que se declarase que era constitutiva de despido improcedente la extinción que, con fundamento en la que se dijo incorporación de excedente, había articulado sobre la misma, que adjetivaba cualidad de auxiliar de servicios indefinida no fija, el empleador demandado, AJUNTAMENT DE CORBERÀ DE LLOBREGAT, con efectos de 26/02/2013.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tras considerar y concluir que no podía extinguirse por la causa alegada el contrato de trabajo de la actora estimó la pretensión y declaró el despido improcedente.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación el ayuntamiento condenado con motivo de censura fáctica y jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora que, con amparo en el artículo 197 de la LRJS, en la vía de la impugnación ha introducido motivo de censura fáctica y mantenido causa de oposición al despido que ya había sido rechazada en la sentencia recurrida.

Motivos de los que se dio traslado para impugnación a la recurrente y que, una vez articulados con amparo legal, serán objeto de estudio, pronunciamiento y solución en el presente trámite e suplicación.

SEGUNDO

El recurso del ayuntamiento y el escrito de impugnación de la trabajadora articulan primer motivo, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la modificación del relato fáctico.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  1. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El ayuntamiento pretende nueva redacción para los hechos probados quinto y sexto. Concretamente que el quinto diga: "El Ayuntamiento convocó un concurso de méritos entre auxiliares de gestión administrativa para decidir que trabajadora vería extinta su relación laboral no fija y, consecutivamente a la extinción de la relación laboral de la Sra. Santiaga, con la menor puntuación en el concurso, ingresó de su excedencia la Sra. Bibiana ". Lo deduce de los folios 31, 32, 218, 223, 224 y 225 de las actuaciones.

Y que el sexto, diga: "La persona a la que se extinguió la relación laboral que mantenía con el Ayuntamiento fue a la Sra. Santiaga ". Lo deduce de los folios 32, 126, 129 y 130 de las actuaciones.

A su vez la trabajadora también postula nueva redacción para este hecho postulando la siguiente redacción: "La persona a la que se decidió amortizar la plaza fue la Sra. Santiaga, tras ser calificada con 4,61 puntos en el concurso convocado, siendo las siguientes puntuaciones de 5,11, 5,48, 5,55, 5,65, 5,78, 6,47 y 6,86". Lo deduce de los folios 60 y 225 de las actuaciones.

La trabajadora, además, postula la adicción de dos nuevos hechos probados que serían el décimo, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR