STSJ Cataluña 916/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2015:2914
Número de Recurso6649/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución916/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8020714

CR

Recurso de Suplicación: 6649/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 10 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 916/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 13 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 432/2013 y siendo recurrido/ a Caixabank, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Heraclio contra CAIXABANK, SA., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante estuvo prestando servicios por cuenta de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA desde enero de 1965 hasta el 31 de julio de 1985, en que fue despedido, llegando a una conciliación judicial entre las partes en fecha 28 de enero de 1986, en virtud de la cual la empresa reconocía la improcedencia del despido (acta de conciliación, certificados de empresa, hojas de salario y contrato de trabajo, obrantes a folios 40 a 46, no controvertido). SEGUNDO.- Al tiempo de la extinción de la relación laboral del demandante, la entidad empleadora tenía establecido a favor de sus empleados un sistema de previsión, que garantizaba unas prestaciones complementarias de seguridad social, en los supuestos de muerte, jubilación e invalidez. Este régimen estaba regulado por un Reglamento del Régimen de Previsión del Personal del año 1968, en el que se recogen, entre otros, los siguientes preceptos:

"-Artículo 1: ...El actual texto recoge y desarrolla, en forma articulada, el conjunto de las dos siguientes fuentes de previsión del personal: ... b) Un sistema de mejoras adicionales promovidas por el propio personal en forma mutualista y financiadas por el mismo mediante aportaciones voluntarias.

-Artículo 5: La afiliación al Régimen de Previsión del Personal es voluntaria....

-Artículo 8: Causarán baja total en este Régimen de previsión de Personal, perdiendo todo derecho a los beneficios del mismo: a) Los afiliados que cesen por propia decisión en el trabajo, salvo en el caso de que pasen a ser pensionistas. b) Los afiliados que sean despedidos por sanción y separados definitivamente del servicio. d) Los afiliados que, continuando en activo, optasen por la baja voluntaria. e) Los afiliados que no efectúen su aportación durante el período de tres meses consecutivos...

- Artículo 14: ...La cotización total a este Régimen de Previsión del Personal consistirá en las aportaciones de la C.P .V.A. y las de todos los afiliados y asimilados...

-Artículo 23: Salvo en los casos de error administrativo no procederá la devolución de las aportaciones a este Régimen de Previsión del Personal.

-Artículo 128: El sistema financiero del Régimen de previsión será de reparto de capitales de cobertura".

(Reglamento de Régimen de Previsión del Personal, obrante a folios 50 a 87, que se da por íntegramente reproducido).

TERCERO

En el año 1989, con posterioridad al despido del actor, el Reglamento de Régimen de Previsión del Personal del año 1968 fue sustituido por uno nuevo. Y en el año 1997 se aprueba un nuevo Reglamento del Régimen de Previsión que sustituya al anterior. Ambos Reglamentos son muy similares y en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/1987 de 8 de junio, que regula los planes de pensiones, especialmente el último (Reglamentos obrantes a folios 88 a 117, que se dan por íntegramente reproducidos).

CUARTO

En los Reglamentos de 1989 y 1997 cada partícipe tiene una reserva matemática individual a una fecha determinada. Sin embargo, en el de 1968 no existen reservas matemáticas individualizadas a favor de ningún afiliado, ni por tanto del actor, al régimen de previsión del personal (certificación actuarial sobre el sistema financiero del Régimen de Previsión del año 1968, ratificado en juicio por el actuario Sebastián, obrante a folios 138 a 145, que se da por reproducido).

QUINTO

En fecha 31 de enero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en recurso de casación núm. 3939/1999, planteado por distintas organizaciones sindicales frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de junio de 1999, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, planteado éste por la entidad demandada, interesando que se declarara que, en caso de extinción de la relación laboral en supuestos distintos de muerte, jubilación o invalidez permanente del empleado, éste no tuviera derecho al rescate o movilización del fondo de pensiones constituido para tales supuestos. La sentencia del Supremo citada estimó el recurso de las entidades sindicales y casando y anulando la sentencia de la Audiencia Nacional, desestimó la pretensión de la entidad demandante en los términos solicitados (no controvertido).

SEXTO

El actor se ha jubilado en virtud de resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha 15 de junio de 2011, con efectos de 1 de junio de 2011 (certificación obrante a folios 34 y 35 y resolución, a folio 39, que se dan por reproducidas).

SÉPTIMO

La demanda de conciliación administrativa previa se presentó en fecha 5 de diciembre de 2012, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en 9 de julio de 2013 y presentándose la demanda origen de estas actuaciones en fecha 22 de abril de 2013 (folios 14 y 1). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el recurrente, D. Heraclio, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un único motivo encaminado a examinar las infracciones de...

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