STSJ Cataluña 111/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:2751
Número de Recurso200/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 200/2014

Parte apelante: AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS

Representante de la parte apelante: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER

Parte apelada: Andrés

Representante de la parte apelada: SANTIAGO CORDOBA SCHWANEBERG

S E N T E N C I A Nº 111/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 04/04/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 544/2011, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la estimación parcial de la reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de febrero de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, BIMSA y ZURICH PLC INSURANCE, se interpone recurso de apelación con núm. 200/2014, contra la sentencia núm. 137/2014, de 4 de abril de 2014, dictada por el Juzgado C-A núm. 17 de los de Barcelona, en los autos de recurso ordinario con núm. 544/2011, sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito local por los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Andrés, a raíz de la caída de un muro perimetral el 24 de enero de 2009.

La sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto por Don. Andrés contra la resolución de 3 de julio de 2007, que a su vez, estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el

30.12.2009, y la resolución de 15 de noviembre de 2011 que desestimó el recurso de reposición. Se anuló la misma y se condenó al Ayuntamiento de Barcelona y Zurich de forma solidaria a abonar al actor la cantidad de 248.333 euros, con los intereses legales desde la presentación de la solicitud de responsabilidad patrimonial y hasta el momento de su total abono. Se imponen las costas al Ayuntamiento de Barcelona y Zurich por un total de 15.000 euros.

SEGUNDO

Por la parte apelante, se expone en su escrito de apelación:

a.- Con carácter previo; corrección de los errores materiales que consten en la resolución de la sentencia. La resolución contra la que se interpone recurso potestativo de reposición es de fecha 30.6.2011 y no de fecha 3.7.2007. La fecha de presentación de la reclamación patrimonial del recurrente fue el día

30.12.2009.

b.- Procede la revocación de la sentencia de instancia por incorrecta valoración en el fundamento jurídico tercero de las secuelas e incapacidad permanente otorgada por el Juez de instancia. El objeto del proceso era valorar y determinar si el importe fijado por la Administración en la resolución impugnada era correcto y si recogía todas y cada una de las lesiones, secuelas y perjuicios causados al Sr. Andrés en el lamentable accidente sufrido. Conforme consta en la sentencia impugnada, las cantidades referidas a días de curación son aceptadas, resultando por aquel concepto la suma de 23.657,9 euros. Pero se impugnan las secuelas: se discrepa de la puntuación otorgada por el Juez de instancia de 53 puntos, ya que aplicando la fórmula de Balthazar, las sumas de las secuelas funcionales y reconocidas por la sentencia son de 41 puntos funcionales y 6 puntos estéticos y no de 53 puntos. Será necesario rectificar esta puntuación funcional en el resultado de las indemnizaciones finales por ser un claro error material. Por el concepto de secuelas, por tanto, corresponde la puntuación de 73.483,10 euros.

Se impugna también, el grado de incapacidad otorgado en la sentencia. No se ajusta a la realidad que pueda realizar ningún tipo de trabajo ni tampoco que esa incapacidad se deba en exclusiva al accidente de autos. Ninguna de las secuelas fijadas en la sentencia incapacitan para desarrollar ningún trabajo. La sentencia se refiere a la resolución del INSS de 30.6.2011 aportada a las actuaciones, pero esta resolución no determina que en el ámbito social su incapacidad sea absoluta. Esa resolución no entra a valorar el grado, por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para causar derecho a la prestación de carácter permanente. Es errónea, por tanto, la fijación de la suma fijada por este concepto de 120.000 euros, y habría que fijar una incapacidad permanente entre 18.141,09 euros, ya que consta acreditado su precario estado de salud antes del accidente y en su caso, un factor de corrección por este concepto que no supere el 50% de este tramo, por las mismas circunstancias anteriores.

b.- Impugnación de los intereses fijados desde de la reclamación patrimonial. La sentencia no hace referencia a la interrupción del cómputo de los intereses que, necesariamente provoca la consignación realizada de 42.718,68 euros en fecha de 12.4.2012. El hecho además, de que haya sido necesaria la determinación de la suma en vía judicial, los intereses deberían ser los fijados en el artículo 106 LJCA . Aquella consignación debió haber paralizado el cómputo de los intereses respecto a la suma consignada. En consecuencia procede revocar la resolución respecto a los intereses, fijando por parte de la Sala que los que proceden son los determinados en el artículo 106 LJCA .

c.- Errónea aplicación del artículo 139 LJCA respecto a la imposición de las costas a la demandada. La propia complejidad del asunto no puede servir para "castigar" a la Administración con la imposición de las costas.

Suplica la apelante que se admita el recurso, se tramitara y se dictada sentencia por la cual se revocara la de instancia, y se decidiera en su lugar, que se estime parcialmente el recurso c-a presentado por el Sr. Andrés, fijando que el importe de la indemnización a favor del mismo es la que se ha expuesto. Que se revoque, asimismo, la condena realizada por los intereses, que serían los fijados en el artículo 106 LJCA, y además, también la imposición de las costas. Sin costas en esta alzada.

TERCERO

Por la representación en autos de D. Andrés, se formula escrito de oposición al recurso de apelación y se expone:

a.- Error en la fecha de la resolución que se impugna, que es de 30.6.2011. Efectivamente existe ese error material en la sentencia como indica la apelante. También hay que modificar la fecha de meritación de los intereses que es la de 30.12.2009 .

b.- Valoración de las secuelas. El no uso de la formula Balthazar por parte del Juez de instancia es perfectamente lícito como ya ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo. El baremo de la Ley 30/1995, es meramente orientativo en las responsabilidades que traen causa en los daños ocasionados por los servicios públicos: STS de 7.12.2011 y 23.1.2008 . El Juzgador de instancia aplicó un descuento del 40% por la enfermedad y situación previa del paciente. Ahora bien, la sentencia no se sujeta a la estricta aplicación de la norma, ya que no tiene ninguna obligación de hacerlo. Se orienta en ella pero no se supedita a la misma y su actuación es plenamente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

c.- Grado de incapacidad del actor. Se equivoca el apelante al afirmar que el Juez de instancia únicamente se ha basado en ese documento. El Juez a quo no tiene ninguna duda del carácter de lesión permanente absoluta para todo tipo de trabajo, no sólo en base al documento del INSS, sino también por el dictamen médico, la situación física apreciada por el propio Juez en la vista oral y a tenor de la testifical de la cuidadora, incluso recogiendo la declaración testifical de ésta última. No tuvo el Juez ninguna duda de que la incapacidad permanente absoluta tenga causa en el accidente, y no por la situación de diabetes previa. El Sr. Andrés podía hacer vida normal y podía trabajar normalmente, como lo hacen todos los días millares de diabéticos de características similares. En cuanto al importe de la incapacidad permanente absoluta, para todo tipo de trabajo, según el baremo de 2010 de la Ley 30/1995, se podía determinar entre 88.063 euros y 176.127,03 euros. El actor fijó un importe medio que fue de 120.000 euros y que es el que ha establecido el Juzgador.

d.- Intereses legales. La aplicación del Juzgador respecto a los intereses es conforme a derecho, y al criterio del TS porque responde al principio de indemnidad del perjuicio causado.

e.- Sobre las costas. La sentencia otorga la integridad de lo solicitado a la parte actora. Si en la demanda se fijaba el petitum en 253.001, 36 euros, la cantidad establecida en Sentencia ha sido de 248.333 euros, es decir, casi el mismo importe. En cambio el Ayuntamiento fijada su indemnización en 60.330 euros....

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