STSJ Andalucía 185/2015, 5 de Febrero de 2015
Ponente | RAUL PAEZ ESCAMEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2015:987 |
Número de Recurso | 1878/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 185/2015 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140005841
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1878/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 445/2014
Recurrente: Celestino
Representante: DAVID ARMADA MARTIN
Recurrido: MERCADONA S.A.
Representante:MARTÍN TRIGUEROS PEDRAZA
Sentencia Nº 185/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a cinco de febrero de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Celestino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Celestino sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MERCADONA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Octubre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
-
- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 7.11.02, con la categoría profesional de gerente A, salario de 1.728 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Mediante carta de 7.4.14 el actor fue despedido con la misma fecha de efectos. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.
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- Tras comunicarle el despido, la empresa le ofreció un acuerdo que fue aceptado y firmado por trabajador. El acuerdo transaccional consta unido a los autos y lo damos por reproducido
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- Antes de la firma habló privadamente con un representante legal al que manifestó que era un buen acuerdo.
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- La empresa ha efectuado al actor dos transferencias: 42,94 euros en concepto de p.p. salariales
(8.4.14.); y 4.899,30 euros en concepto de indemnización.
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- En el acto de conciliación ante el CMAC, se retractó del acuerdo.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
El demandante, así D. Celestino, prestaba servicios para la empresa demandada MERCADONA S.A., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 07.04.2014, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido adoptado por la entidad empleadora demandada.
Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido interpuesta, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso que formula, solicita se revoque la sentencia dictada y sea dictada otra en la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales de ello derivadas.
La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la eliminación del contenido de los hechos probados tercero y cuarto.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".
Y aplicando tales condicionantes al caso de autos resulta incuestionable que el motivo que nos ocupa ha de ser rechazado por la Sala, cuando ya inicialmente la parte recurrente no sustenta la revisión fáctica interesada sino en meras elucubraciones y conjeturas que extrae unilateral y subjetivamente de una parte sesgada de las pruebas practicadas en autos. Pero aparte de ello, es reseñable que igual pronunciamiento desestimatorio viene determinado por el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la materia - sentencia del Tribunal Supremo de 23.04.2012 -, que al efecto viene a establecer de manera tajante que "... la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho ...".
La parte recurrente denuncia finalmente, mediante un último motivo de recurso, articulado con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en diversas vulneraciones normativas. En ello, reseña que la sentencia combatida vulnera el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ; el artículo 24 de la Constitución ; los artículos 1809 y 1815 del Código Civil ; y los artículos
49.12, 63, 67 y 84 de la Ley de Procedimiento Laboral, norma ésta última que no es ocioso recordar a la parte está derogada desde hace más de 3 años.
En desarrollo de tal motivo viene el recurrente a verter un cúmulo variado de alegaciones que en esencia inciden en la vulneración que indica media en la sentencia recurrida de las normas y doctrina jurisprudencial habida sobre el finiquito, sus requisitos y efectos liberatorios, de lo que sostiene la ineficacia del acuerdo transaccional que se indica suscrito por el actor y que recoge como tal el hecho probado tercero de la sentencia, máxime cuando el mismo recoge una supuesta renuncia de derechos indisponibles para el trabajador proscrita por el Estatuto de los Trabajadores y la doctrina judicial habida en la materia. Pues bien, en resolución de la controversia que nos ocupa se hace necesario resaltar diversos extremos fácticos que constan acreditados en las actuaciones y se revelan sumamente relevantes para la resolución del presente procedimiento, y en tal sentido encontramos: 1.- primeramente, que el trabajador demandante fue despedido disciplinariamente por la demandada mediante carta -folios 26 y 27- que recoge una serie de comportamientos achacados al trabajador -reiteradas faltas de puntualidad al trabajo- susceptibles por ello ab initio de ser dignos de represión sancionadora; 2.- que el mismo día del despido, y tras la entrega de la carta correspondiente, se suscribió entre ambas partes acuerdo transaccional aportado a las actuaciones -folios 28 y 29-, el que fue suscrito por el trabajador tras comunicar su existencia y consultar su contenido con un representante legal de los trabajadores, que incluso le indicó que "era un buen acuerdo" -hecho probado cuarto-; 3.- en dicho acuerdo, ambas partes -punto primero- indicaban que era su deseo el dar por finalizada la relación laboral "...aceptando convalidar la previa extinción por la empresa en fecha y con efectos del día 07 de abril de 2014 y comunicación de despido efectuada al trabajador...", de modo que pese a reconocer el trabajador "...como ciertos los hechos imputados y la existencia de motivos suficientes de extinguir la relación laboral por motivos disciplinarios...", se convino que "...ambas partes, conociendo la certeza de los hechos, y con el fin de evitar un procedimiento judicial, acuerdan que la empresa abonará al trabajador a los efectos del presente acuerdo la cantidad de 6.000 euros en concepto de cuantía transaccional e indemnizatoria derivada del reconocimiento del despido improcedente...".
Y a la vista de los anteriores condicionantes fácticos lo cierto es que el recurso formulado por el actor en ningún caso podrá prosperar, cuando la más reciente...
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