STSJ Andalucía 124/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2015:928
Número de Recurso1787/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140002822

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1787/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 206/2014

Recurrente: Norberto

Representante:

Recurrido: KRAMAR HOTELES S.L., PREMIER CHEFF SOCIETE S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL

Representante:

Sentencia Nº 124/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintinueve de enero de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Norberto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Norberto sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado KRAMAR HOTELES S.L., PREMIER CHEFF SOCIETE S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22/07/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Norberto (DNI NUM000 ) ha prestado servicios para Premier Cheff Societe S.L. (CIF B93019065) y Kramar Hoteles S.L. (CIF B64640519)desde el 15 de Mayo de 2010 con la categoría profesional de cocinero, a jornada completa y percibiendo un salario bruto diario de 55,76 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. El trabajador ha prestado sus servicios para las empresas en los periodos recogidos en el informe de vida laboral obrante como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido. La relación laboral tenía carácter fijo discontinuo.

  2. El 2 de Junio de 2013 Kramar Hoteles S.L. dio de baja al trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. Premier Cheff Societe S.L. tiene su domicilio en carretera Cádiz-Málaga km 164 Estepona, Málaga, siendo su objeto social la prestación de servicio de cocina en todo tipo de establecimientos así como la explotación, gestión, comercialización y desarrollo de actividades propias de la restauración.

  4. Kramer Hoteles S.L. tiene su domicilio en carretera Cádiz-Málaga km 164 Estepona, Málaga, siendo su objeto social la explotación de hoteles, restaurantes, bares y discotecas y el ejercicio de actividades relacionadas con el ramo de la hostelería.

  5. El trabajador ha prestado sus servicios indistintamente para Premier Cheff Societe S.L. y Kramar Hoteles S.L. en el centro de trabajo sito en Estepona, carretera de Cadiz-Málaga, km 164.

  6. D. Norberto no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

VII.-El 24 de Enero de 2014 el trabajador presentó papeleta de conciliación y el 10 de Febrero de 2014 se intentó sin efecto el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

VIII- El 7 de Marzo de 2.014 se interpuso la demanda que ha dado origen a este procedimiento.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo/no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia la caducidad de la acción opuesta y desestima la demanda declarando extinguida por caducidad la acción de despido.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica sin citar cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral, en el que viene a realizar diversas alegaciones con cita de los arts. 53 y 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina judicial que cita como la STS de 7-3-2011 que transcribe, solicitando que se declare el despido nulo con las consecuencias derivadas, o subsidiariamente despido improcedente con las consecuencias derivadas.

TERCERO

En el Recurso de Suplicación, aún sin cita del cauce procesal adecuado, viene la parte recurrente a realizar alegaciones invocando los indicados preceptos sustantivos, y así afirma que se vuelve a incidir como ya se hiciera en la papeleta de conciliación y en el acto del juicio que en ningún momento se pone a disposición del trabajador carta de despido, liquidación de haberes, ni cualquier otra opción amparada en derecho social, por lo cual el trabajador a todos efectos continúa trabajando, sin conocimiento de que había cesado la empresa su relación laboral de forma unilateral, y si bien es cierto que al observar que no le abonaban el salario decidió solicitar su vida laboral, momento en el que conoce que la empresa le ha dado de baja, hechos que habían ocurrido en otro momento de su relación laboral, es más a dia de hoy el trabajador no sabe la fecha exacta en la que fue despedido por parte de la empresa demandada, constándole tan sólo la fecha de su propia vida laboral, es más el propio trabajador es el que está instando a que se rescinda su relación laboral y no la empresa la que acciona un mecanismo despido, poniendo de relieve la parte recurrente la ausencia de los requisitos formales del despido bien porque no se remitió carta de despido, no se hizo el preaviso o no se notificó a los representantes legales de los trabajadores, y que el trabajador que en ningún momento recibió carta de despido ni comunicación del mismo por ningún medio no pudiendo establecer el inicio del cómputo del plazo de 20 días y no se dio audiencia a los indicados representantes, por lo cual el despido es nulo o improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma, pese a lo cual...

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