STSJ Andalucía 525/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2015:1319
Número de Recurso1701/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución525/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20120010496

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 1701/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 853/2012

Recurrente: Ruth

Representante: FRANCISCO MANUEL SÁNCHEZ BLANCAS

Recurrido: SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO

Representante:JOAQUIN GALLARDO GUTIERREZ

Sentencia Nº 525/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiseis de marzo de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ruth contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ruth despido siendo demandado el Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía habiéndose dictado auto por el Juzgado de referencia en fecha 27 de mayo de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra auto de fecha 31 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debía declarar y declaraba por DESISTIDO al actor D/ Ruth su demanda y consiguientemente se procede al archivo de las actuaciones ".

SEGUNDO

Que contra dicho auto de fecha 27 de mayo de 2014 anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

TERCERO

Se dictó sentencia por esta Sala con fecha 22 de enero de 2.015, la cual resultó anulada por auto posterior de 18 de marzo de los corrientes, señalándose para los actos de votación y fallo el día 26 de marzo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

ElAuto dictado con fecha 31.03.2014 por el Juzgado de lo Social número 12 de Málaga acuerda tener por desistida a la actora de su demanda y consecuencia de ello dictaminaba el archivo de las actuaciones. Recurrido en reposición es desestimado dicho recurso por Auto de fecha 27.05.2014 -folios 100 a 104- frente al que interpone recurso de suplicación la demandante, formulando al efecto un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando concretamente la infracción del artículo 52 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 82.3 de dicho texto legal, artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Alega la parte recurrente que debe acordarse la nulidad de la diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2013, dado que la misma no recoge si es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos. Asimismo en dicha diligencia de ordenación no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 82.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Debe desestimarse de plano este primer motivo de nulidad de actuaciones, pues la alegación de los supuestos defectos formales de la diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2013 constituye una cuestión nueva planteada por primera vez en el recurso de suplicación y no alegada en la instancia, ya que en el recurso de reposición planteado por la demandante contra el auto de 31.03.2014 que la tenía por desistida de la demanda únicamente se hacía alusión a los supuestos defectos en la comunicación de dicha diligencia de ordenación, pero no se efectuaba alegación alguna en relación a los posibles defectos de dicha diligencia, por lo que esta cuestión no puede plantearse ex novoen esta fase procesal de recurso de suplicación.

SEGUNDO

Que con idéntico amparo procesal, se formulan acto seguido otros dos motivos de recurso, para denunciar haberse violentado en las actuaciones el contenido del artículo 56 -apartados 3 º y 4º- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la parte recurrente que debe acordarse la nulidad del Auto de fecha 31.03.2014 y de la diligencia de ordenación de fecha 20.05.2013, preferentemente por cuanto ésta no se notificó correctamente a la parte actora, por lo que la misma no pudo comparecer al acto de juicio señalado para el día 31.03.2014.

Dispone el artículo 53 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que " 1. Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones. 2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal ". Y en los artículos siguientes regula la forma de los actos de comunicación disponiendo en el 61 que " Serán nulos las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado por enterado o constara de forma suficiente su conocimiento procesal o extraprocesal de los elementos esenciales de la resolución, la diligencia surtirá efecto desde ese momento ".

Por otra parte, los preceptos procesales invocados como infringidos disponen, en el artículo 56, regulador las comunicaciones fuera de la oficina judicial, que " 1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo (...) 3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario. 4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de...

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