SAP Álava 80/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:151
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-13/004348

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.42.1-2012/0004348

A.p.ordinario L2 / 20/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 398/2013 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: DOCUMENT XXI S.L.

Procurador / Prokuradorea: D. LUIS PÉREZ-ÁVILA PINEDO

Abogado / Abokatua: D. JAIME URQUIZU ITURRATE

Recurrido / Errekurritua: CUSTAR S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ

Abogado / Abokatua: D. MIKEL ACEDO PORTA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veintitrés de marzo de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 80/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 20/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 398/2013, ha sido promovido por DOCUMENT XXI S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales D. LUIS PÉREZ-ÁVILA PINEDO, asistida de la letrada D. JAIME URQUIZU ITURRATE, frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2014. Es parte apelada CUSTAR S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, asistida de letrado. Actúa como ponente D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria se dictó en autos de juicio ordinario nº 398/2013, sentencia de 15 de septiembre de 2014 cuyo fallo dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil DOCUMENT XXI S.L., representada por el Procurador Sr. Pérez Ávila Pinedo y estimando parcialmente la reconvención formulada por la mercantil CUSTAR SL, representada por la Procuradora señora Carranceja Díez, debo condenar, y condeno a la actora a abonar a la demandada/reconviniente la cantidad de 77.377,88 euros, más los intereses contemplados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de su demanda, y a ninguno de los litigantes respecto de las de la reconvención".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de DOCUMENT XXI S.L., alegando:

  1. - Error en la valoración de la prueba que conduce a desestimar la demanda y estimar la reconvención, que se deriva de la incorrecta ponderación de los testimonios disponibles sino de la inadecuada comprensión de los documentos en que se basa, pues altera la condición de acreedor y deudor en los mismos.

  2. - Infracción legal por interpretar incorrectamente la relación contractual que unía a las partes, las consecuencias que dicha relación suponen respecto al reparto de beneficios, coste del coordinador e importe de la última factura.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de depósito para recurrir, mediante resolución de 30 de octubre de 2014, dándose traslado a la representación de CUSTAR S.L. que impugna la sentencia por considerar ha de ser desestimado el recurso y estimada íntegramente su reconvención por los costes indebidamente cargados por la otra parte, abonados y que deben reintegrarse, oponiéndose a tal impugnación la apelante, tras lo que se remiten los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 20 de enero de 2015 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y se turna la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 11 de febrero se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del recurso

Document XXI S.L. se alza contra la sentencia que desestima su demanda y acoge en parte la reconvención, tras apreciar que la ruptura del contrato de colaboración con Custar S.L. no obliga a esta última a la entrega de ninguna cantidad y, por el contrario, procede el abono a la misma de la cantidad de 72.377,88 #. Alega la apelante que se dedica a la gestión documental en el ámbito hospitalario, estando especializada en la reproducción y transmisión digital de documentación médica, y que por interés común acordó con Custar S.L., que se dedica a la custodia documental administrativa tanto en instituciones públicas como en el sector privado, especialmente en lo que atañe a la externalización de la gestión documental, almacenamiento y custodia de archivos y documentos, mediante un documento signado el 18 de junio de 2007, colaborar en las actividades de ambas empresas, buscando incidir conjuntamente en el mercado hospitalario nacional.

Esa colaboración, que define como arrendamiento de obras o servicios del art. 1544 del Código Civil (CCv), supuso su cooperación en un concurso del Hospital de Cruces, en Bizkaia, en la que Custar S.L. actuaba como contratista principal y adjudicatario del concurso y Document XXI S.L. operaba como subcontratista de la anterior para la ejecución de trabajos de dirección y coordinación del proyecto, expurgo y digitalización de historias clínicas. Considera Document XXI S.L. que la prueba practicada, de cuya valoración por la sentencia de instancia discrepa, evidencia que en el marco de esa relación colaborativa se produjeron incumplimientos graves de Custar S.L. que concreta en la unilateral presentación por esta última al concurso de digitalización del Hospital de Navarra, cuando en el acuerdo firmado el 18 de junio de 2007 entiende quedaba reservado a Document XXI S.L., otro tanto respecto del concurso de gestión del Hospital Tres Mares de Reinosa (Cantabria), y por hacer una oferta de trabajo a D. Benjamín, empleado de Document XXI S.L. Argumenta la apelante que la prueba pone de manifiesto que el 17 de octubre de 2012 resolvió el contrato de colaboración y que de las facturas emitidas por las partes resulta un saldo favorable a Document XXI S.L. de 38.239,47 #, resultado de compensar el saldo favorable a la recurrente, de 69.740,89 # por facturas pendientes de cobro, con los 31.501,42 # de saldo favorable a Custar S.L. por el mismo concepto, pese a lo cual la sentencia recurrida desestima su pretensión y estima la reconvención, lo que cuestiona afirmando tanto la incorrecta valoración de la prueba como por infracción de las normas legales que disciplinan la resolución de los contratos.

Custar S.L. se opone al recurso e impugna la sentencia, reclamando se estime íntegramente, y no solo de modo parcial, su reconvención. Entiende igualmente que la sentencia pondera incorrectamente la prueba e infringe doctrina legal, asegurando que la colaboración de ambas empresas es anterior a la adjudicación de la contrata por el Hospital de Cruces, que no hubo subcontratación, que trataron de aunar sinergias para incidir conjuntamente en el mercado hospitalario estatal, basándose en la mutua lealtad y no competencia. Para ello acordaron el reparto del 50 % de los beneficios, y para evitar concurrir en los mismos concursos, el que una de ellas actuaría como contratista y la otra como subcontratista. La forma en que operaría sería encomendar a Document XXI S.L. la gestión, planificación y coordinación de los medios necesarios para la ejecución del contrato, poniendo esta empresa una persona responsable, que en el caso del Hospital de Cruces fue D. Benjamín, facturando entonces directamente a Custar S.L. el coste que suponía la dedicación de este último, así como el 50 % del beneficio neto mensual que Custar S.L. percibía por la ejecución de los trabajos conjuntos.

Reprocha Custar S.L. que Document XXI S.L. realizó numerosos trabajos ignorando el acuerdo de colaboración, lo que concreta en la adjudicación del concurso para la manipulación de las historias clínicas de los Hospitales de Galdakao en Bizkaia y Tres Mares en Reinosa en Cantabria, y otros contratos semejantes en el Hospital de Bidasoa y ambulatorios de Zaballa y Sestao, y de digitalización de historias clínicas del Hospital Donostia, entre otros. Subraya que en el contrato para la gestión integral de muestras de anatomía patológica y hematológica y otra documentación del servicio del Hospital Universitario Donostia, la adjudicación fue realizada a Document XXI S.L. y recurrida por Custar S.L.

En cuanto al fondo considera que en realidad existe un contrato de colaboración, definido por la jurisprudencia, por lo que no cabe compensación al no haber dos deudas líquidas, vencidas y exigibles, sino un saldo que determinar, que afirma es favorable a Custar S.L. por importe de 114.909,35 #, al entender que la mitad de lo facturado como coste de la coordinación de D. Benjamín la prueba ha acreditado no era procedente, por no estar dedicado en exclusiva a esa actividad en el Hospital de Cruces, ya que la testifical de sus empleados evidencia, en su opinión, que se compatibilizaba con otras en el Hospital de Galdakao y otros centros, por lo que solicita la desestimación del recurso y la estimación de la impugnación de la sentencia.

SEGUNDO

De la calificación del contrato

En primer lugar discrepan las partes sobre la naturaleza del contrato suscrito. La sentencia recurrida se limita a indicar que ambas pretenden su resolución, afirmación que debe compartirse puesto que efectivamente hay, por motivos diferentes, acuerdo sobre tal finalización. El apelante sostuvo...

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