SAP Valencia 29/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2015:791
Número de Recurso634/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000634/2014

RF

SENTENCIA NÚM.: 29/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a dos de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000634/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000812/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR SA, representado por el Procurador de los Tribunales PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y asistido del Letrado JORGE CAPELL NAVARRO y de otra, como apelados a Romualdo y Carolina representados por el Procurador de los Tribunales AIDA BELENGUER SANTAMARIA, y asistidos del Letrado VICTOR ZORRERO MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA en fecha 7/5/2014, contiene el siguiente FALLO: "Que estimado la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Aida Belenguer Santamaría, en nombre y representación de D. Romualdo y de Dª Carolina, contra BANCO POPULAR S.A, debo declarar y declaro la nulidad del contrato financiero atípico vinculado a las acciones de Royal Bank of Scotland Group; y debo condenar y condeno a BANCO POPULAR S.A a restituir a los demandantes la cantidad de 45.824,72 euros, correspondiente al precio del contrato deducido el valor de la inversión recuperado por los demandantes en la fecha del vencimiento, más los intereses legales calculados sobre dicho importe desde la fecha de la formalización del contrato e intereses de mora procesal desde la fecha de la Sentencia; con imposición de costas al demandado. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante este Tribunal, mediante escrito en el que deberá exponerse las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la Instancia por la que se estimaba la demanda formulada por la representación procesal de Romualdo y Carolina contra la entidad BANCO POPULAR SA (antes Banco Pastor SA).

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la entidad demandada en base a las alegaciones que, en forma sucinta, son la siguientes: 1) Perfil de los demandantes. Ambos son profesiones de alto nivel sociocultural que tenían experiencia previa en inversiones de alto riesgo y que comprendieron a la perfección el funcionamiento y riesgos del contrato objeto de autos. Incluso tras la contratación del producto y tras ser catalogados como de perfil conservador siguieron realizando inversiones de riesgo por importes cuantiosos, inversiones en las que demostraron tener unos conocimientos financieros avanzados.

2) El contrato financiero a plazo suscrito recoge tanto su funcionamiento como sus riesgos, lo que además le fue explicado por el empleado de la entidad demandada, tal y como resultaba de la prueba testifical practicada. Al momento de la contratación no resultaba verosímil que el segundo banco del Reino Unido, RBS, fuera a sufrir un desplome como el que finalmente aconteció. El contrato advertía clara e insistentemente de los riesgos del CFA con lenguaje comprensible para los demandantes.

3) El Banco Popular cumplió con sus obligaciones de información. La normativa MIFID no estaba en vigor. Se aportó información clara y suficiente sobre el funcionamiento del producto y los posibles beneficios, sin ocultar los riesgos.

4) No existe error que justifique la declaración de nulidad del contrato. En caso de existir error no sería excusable. La carga de la prueba de tal hecho corresponde a quien pretende invalidar el negocio.

5) Caducidad de la acción, pues con la firma del contrato impugnado en fecha 15 de octubre de 2007 quedaron predeterminadas todas las consecuencias económicas que se derivarían del mismo.

6) Ad Cautelam: no hay incumplimiento que haya generado daños y perjuicios a la demandante que deban ser indemnizados.

Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora.

La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso de apelación con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso que consta unido a los autos, en el que, no obstante no formularse impugnación a la sentencia, terminaba solicitando se dictara sentencia estimando la acción principal de nulidad radical del contrato por infracción de norma imperativa, y subsidiariamente, la acción de anulabilidad del contrato por dolo, y en caso de ser desestimadas las anteriores, que se conforme la sentencia apelada declarando la procedencia de la nulidad del contrato por error en el consentimiento, y en defecto de pronunciamiento favorable respecto de todas las citadas, que se declare el derecho de los actores a percibir la indemnización de daños y perjuicios interesados en la demanda, y en cualquiera de los casos, que se condene expresamente a la demandada a las costas de ambas instancias.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de poner de manifiesto que pese al tenor del escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la representación procesal de los Sres. Romualdo y Carolina, dicha parte litigante no formuló impugnación a la sentencia en los términos que señala el artículo 461.2 en relación con el artículo 458 de la LEC, de modo que no es posible abordar en la presente resolución cuestiones distintas que las que han sido planteadas por vía de recurso de apelación por la parte apelante, en tanto no ha habido lugar a la tramitación en forma de una eventual impugnación de la sentencia.

De este modo, no cabe examinar en la alzada ni la acción principal de nulidad por infracción de normativa imperativa, ni la acción subsidiaria de anulabilidad por dolo, pues ambas de facto han sido desestimadas en la instancia. La revisión de las actuaciones seguidas en la instancia, que por esta resolución procede, alcanzará tan solo a la acción de nulidad -anulabilidad- del contrato por error en el consentimiento y, de ser desestimada, a la subsidiaria acción de indemnización de daños y perjuicios por culpa contractual, no examinada en la instancia al haberse acogido el error en el consentimiento prestado.

No obstante alterar el orden de los motivos del recurso de apelación, y en lo que se refiere a la caducidad de la acción alegada por la recurrente en base a lo dispuesto en el artículo 1301 CC, la Sala, en aras a evitar innecesarias reiteraciones, ha de dar por reproducido el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada -que cita resolución justificativa de la postura de este tribunal al respecto-, a fin de desestimar dicho motivo de apelación.

TERCERO

Según resulta del contenido de las actuaciones, tras la suscripción de un contrato de intermediación en abril de 2007 entre las partes litigantes (f.38), con fecha 15 de octubre de 2007 los Sres. Romualdo y Carolina suscribieron un "contrato financiero atípico Vinculado a las acciones de Royal Bank o...

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