SAP Valencia 29/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:773
Número de Recurso518/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000518/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 29

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000633/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s GESECO SOCIEDAD LIMITADA LABORAL GESTION Y SERVICIOS DE CONSTRUCCION, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERAFIN RIOS PESET y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESUS QUEREDA PALOP, y de otra como demandados - apelado/s Ángel Jesús, ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED y AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. CORREDURIA DE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO PEDREIRA-LOPEZ DE MEMBIELA y EDUARDO VILA TABOADA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y LOURDES BAÑON NAVARRO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

25 DE VALENCIA, con fecha 14/07/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por GESECO SOCIEDAD LIMITADA LABORAL GESTION Y SERVICIOS DE CONSTRUCCION contra Ángel Jesús y ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora .

Se tiene a GESECO SOCIEDAD LIMITADA LABORAL GESTION Y SERVICIOS DE CONSTRUCCION por renunciada a la acción formulada contra AON RISK SOLUTION AON AFFINITY, marca comercial de AON GIL Y CARVAJAL SAU CORREDURIA DE SEGUROS, absolviendo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 02/02/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 12.521,08 euros como daños y perjuicios sufridos por la actora GESECO S.L LABORAL, GESTIÓN Y SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN, en lo sucesivo GESECO, por la negligencia profesional del demandado

  1. Ángel Jesús en su calidad del letrado al entender que, si bien se había acreditado ésta, de un lado, por no haber recurrido en revisión el Decreto 6-10-2011 dictado en el Juicio Ordinario nº 790/2007 seguido ante el juzgado de 1º instancia nº 4 de Alzira que declaraba desierto al no haberse consignado el depósito que exige la DA15ª de la LOPJ el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el mismo en que dicha actora había sido condenada al pago de 7.566,78 euros como codemandada junto al dueño de la obra y del constructor en virtud del art.1597 del CC, y de otro lado, por no haber informado de su firmeza con la consecuente interposición demanda de ejecución, no se habían acreditado aquellos daños y perjuicios reclamados y cifrables en la pérdida de oportunidad derivada de la viabilidad de la pretensión de estimación de este recurso, ni por la segunda suma citada más la de 2.300.,43 euros y 1.645,83 543 euros importes respectivos de la tasación de costas y de la liquidación de intereses derivados de la primera demanda, ni por la de 1008,04 euros por costas de la segunda demanda .

    Contra la anterior sentencia se interpone el presente recurso de apelación por la actora en base a que la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente: 1)Omite el examen de la viabilidad del recurso de apelación del que le privó la negligencia del demandado siendo que existía por ser su condena por la sentencia del juzgado de Alzira citado sobre el que recaía en aplicación del sistema excepcional que regula el art.1597 del CC excepcional y sólo cuando concurran sus requisitos que en el caso no concurrián por no haber contratado a la actora CARPINTERÍA RONIVA S.L que en ese proceso accionaba contra ella y el dueño de la obra y el contructor ignorando su intervención, por no ser dicha obra a tanto alzado, por no adeudar suma alguna a su subcontratista y por no ser autentico ni el contrato ni el presupuesto suscritos entre éste y tal actora; 2)Incurre en vulneración del art.1145.3 del CC al considerar que no se le han causado perjuicios por la misma negligencia dado que podría repetir el objeto de su condena en relación con los otros dos codemandados y condenados por la sentencia dado que esta repetición sólo recaería sobre la tercera parte de ellos pero pecharía con la suya ascendente a lo efectivamente pagado por principal intereses y costas en virtud de los embargos que le fueron practicados a 3.375,42 euros del total de 10.107,17 euros, le generaría gastos procesales, y no sería efectiva al ser insolventes; 3)Los mismos perjuicios subsisten aunque en otro proceso seguido por su parte en el juzgado nº 5 de Valencia contra la promotora de igual obra, llegara a una transacción con ésta de que se haría cargo de la deuda de 7.566,78 euros con CARPINTERÍA RONIVA S.L que se le reclamaba a ella en el seguido en Alzira ya citado dado que esta suma no se le ha sastisfecho por tal promotora en el primer pleito, a ella en el segundo se le han practicado los referidos embargos por 10,101,17 euros y tiene a su favor la acción directa del art.76 de la LCS ; 4)En relación con los daños y perjuicios derivados de la negligencia por no comunicársele la firmeza de la primera sentencia citada al no poder cumplirla voluntariamente y verse sometido a una demanda de ejecución, se han producido y se cifran en el importe de las costas de ésta de 1008,24 euros y la de 792,34 euros por los intereses que se liquidaron en conjunto con los de la demanda principal y que sí ha abonado en virtud de los mismos embargos mencionados por lo que de los mismos han de responder los demandados al margen de la viabilidad de la pretensión de la úlima y de la transacción a que llegó en el otro proceso indicado cuya existencia nunca ocultó y que inició en virtud de las acciones alternativas que le asisten al igual que su ejecución en aras de que no le prescribiera la presente.

    Como úlitmo motivo de recurso se insta la no condena en costas por las dudas concurrentes en el caso en cuanto a su fondo y a la legitimación de la demandada AON GIL CARVAJAL SAU por derivar de un mero error material en su designación.

    Los demandados se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

    S EGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas en lo que afecten a los motivos del recurso y de las normas y doctrina aplicables. 1)Sobre estas normas y doctrina cabe citar :

    -En relación con el presente recurso, y su ámbito y cuestiones procesales planteadas, citamos primeramente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, señala >

    El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983

    , 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

    - Ya sobre cuestiones sustantivas, en relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera.

    Es tambien doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

    De estas pruebas los documentos privados el art.326.de la misma LEC regula su fuerza probatoria al decir en lo que...

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