SAP Valencia 260/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:4712
Número de Recurso413/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 413 /2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 413/2015

SENTENCIA Nº 260

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 25 de septiembre de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, recaída en autos de juicio ordinario nº 1034/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Juan Pedro, representado por D. José Joaquín Pastor Abad, procurador de los Tribunales, y asistido por D. Ernesto Hernández Barquero, Letrado;

Y como parte apelada, la demandada D. Benjamín, representando por Dª. Begoña Camps Sáez, Procuradora de los Tribunales, y, asistido de D. Carlos Fornés Vivas, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

Las parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que:

PRIMERO

Debe sentarse como antecedente que no ha sido controvertido en el procedimiento y así se acepta por la sentencia impugnada que el origen de la reclamación deviene del perjuicio que mi representado ha sufrido por el evidente error del letrado Sr. Benjamín, al consignar en la demanda de despido que en nombre de su cliente, hoy demandante en este procedimiento, formuló en su día ante el Juzgado de lo Social, como fecha de antigüedad en la empresa de la que había sido despedido, la de 8 de Enero de 2008, cuando la que debió consignar que era la correcta era 17 de Mayo de 2.000, error que, como dice la sentencia posterior repitió en el acto del juicio al ratificarse en los hechos de la demanda y no rectificar el hecho erróneamente consignado.

Es sabido que en el derecho laboral la indemnización por despido se calcula con respecto a la antigüedad en la empresa, por lo que ese error (aceptado y reconocido por la sentencia ahora impugnada) es la causa única e inmediata de que en la sentencia de instancia se fijara (aplicando la fecha errónea) indemnización en 14.019,86 € en lugar de 37.173 € que hubiera sido la indemnización que en derecho le correspondía al demandante por el despido improcedente.

La sentencia que dictó el Juzgado de lo Social n° 14 de Valencia admitió la improcedencia del despido y aplicó el cálculo matemático procedente para establecer la indemnización que correspondía de acuerdo al dato erróneo suministrado por el letrado del actor.

Sin duda, el resultado del cálculo hubiera sido el correcto si la fecha de antigüedad consignada no hubiera estado equivocada, pues se trata de un cálculo matemático, cuarenta y cinco días por año trabajado en la empresa que ha producido el despido que se declara improcedente.

El objeto de la reclamación, en este procedimiento, es precisamente, la diferencia que se resulta del cálculo matemático al aplicar una fecha de antigüedad o la otra, es decir 23.154,14 €, suma que esta asimismo reconocida en la sentencia y no ha sido discutida en el procedimiento.

Consta en el parte de siniestro que el letrado Sr. Benjamín remite a la Compañía aseguradora de su responsabilidad civil derivada de su actividad profesional.

En resumen, si el letrado demandado no hubiera cometido el error que se reconoce que cometió en la propia sentencia ahora objeto de recurso, mi representado hubiera obtenido una indemnización de 37.173 € en lugar de los 14.019,86 € que realmente recibió por el concepto de indemnización por despido.

Esta nefasta consecuencia no es discutida por las partes y es plenamente aceptada en la sentencia.

Asimismo son hechos probados por indiscutidos que el letrado Sr. Benjamín advertido de inmediato de error cometido al ser notificado de la sentencia, intentó subsanar este error mediante RECURSO DE SUPLICACION, que dio lugar a la sentencia la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de Febrero de 2.013 (Documento 4 de la demanda) la que con claro y expreso fundamento denegó la petición rectificatoria que era el objeto del Recurso (Documento 3 de la demanda) y cuyos fundamentos analizaremos a continuación. Baste de momento sólo constatar el hecho. Asimismo y de forma prudente notificó el letrado a la Compañía aseguradora de su responsabilidad civil el siniestro a fin de cumplir con la notificación previa; si bien esta no ha indemnizado al demandante perjudicado por el error que se ha visto obligado a reclamar judicialmente en este procedimiento.

SEGUNDO

La sentencia objeto de recurso, aceptando expresamente todos los hechos anteriores, exime de responsabilidad al letrado Sr,. Benjamín y en consecuencia deja sin indemnización al demandante.

Para ello el Juez de instancia entra a analizar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C. valenciana de fecha seis de febrero de 2.013 (Documento 4 de la demanda) para concluir que la decisión del Tribunal en Suplicación, debió aceptar el recurso del letrado y modificar la sentencia de instancia otorgando al demandante la indemnización que le correspondía según su antigüedad.

Lo cierto es que la sentencia ahora impugnada, dice " ... .. sin entrar a valorar en caso alguna las

resoluciones citadas con anterioridad .... ", pero del contexto de la sentencia se deduce que el Juez de instancia considera que la sentencia de la Sala de lo Social es contraria a derecho, y eso le permite afirmar que la conducta del letrado, pese al error, es perfectamente diligente, pues advertido del error intentó su subsanación con el recurso.

También afirma porque le dio parte a su compañía aseguradora, lo que como hemos dejado dicho no ha servido para que esta indemnice al perjudicado, y sobre todo porque concluye " atendidas las peculiaridades de la jurisdicción social". Mas allá de los limites que la jurisprudencia del T. Supremo establece al Juez para entrar a considerar la resolución judicial previa u originaria (juicio del juicio), lo bien cierto es que en este caso la sentencia del la Sala de lo Social se sustenta en dos fuertes pilares que en modo alguno son removidos por el Juez de instancia y que no puede dejarse a un lado para afirmar que el letrado actuó con la diligencia debida, cuando fue su error la única y exclusiva causa del perjuicio ocasionado, ya que considera el Juez de instancia que la Sala de lo Social, por aplicación del principio de congruencia debió resolver el recurso atendiendo a la petición de rectificación de la antigüedad, en que se fundamentaba el recurso, por lo que el letrado hizo todo lo que diligentemente podía hacer.

Lo que el Juez de Instancia no ha tenido en consideración es que el proceso en la jurisdicción laboral establece un Recurso de Suplicación que es un recurso extraordinario de revisión que no permite introducir hechos nuevos o diferentes de los que se alegaron en la instancia.

El letrado no sólo manifestó en la demanda la fecha de la antigüedad equivocada, sino que en el transcurso del juicio, ratificó este hecho fundamental, luego aunque intentó resolver el problema con el Recurso de Suplicación, 10 bien cierto es que no era esta una fórmula adecuada para resolverlo. Así fue, no dio resultado porque no era adecuada y por lo tanto no puede decirse que actuó diligentemente después de cometer el error.

El único motivo del recurso era la rectificación por el Tribunal de lo que el Juez de Instancia a expresa y reiterada petición de la parte había fallado.

La sentencia del T.S. J. C. Valenciana de 6 de Febrero de 2.013, en su fundamento de derecho PRIMERO apartado 3 entra directamente a analizar la petición de modificación del error cometido que se pide por la vía del Recurso EXTRAORDINARIO de SUPLICACION : " .., .... Se están modificando los términos

de la demanda, alegando con ocasión de este recurso una antigüedad a efectos de despido, diferente de la alegada en la instancia, el recurrente está introduciendo una cuestión nueva, cuyo acceso a la Suplicación se haya vedado dado el carácter extraordinario

del recurso ".

Tras la correspondiente cita jurisprudencial afirma" las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, pues en caso contrario el Tribunal Superior se convertiría en Juez de instancia, construyendo "ex Oficio" el recurso y vulnerando los principios de contradicción y de igualdad de partes en el proceso ..... "

No es por tanto como mantiene la sentencia objeto de recurso una cuestión de "congruencia", que debió tener como resultado una sentencia estimatoria del recurso que debiera haber subsanado el error cometido por el letrado y a evitado el perjuicio a su cliente, no siendo de aplicación al caso la jurisprudencia que se cita.

Lo que establece la sentencia es que lo que se reclamaba en el recurso suponía la "introducción de hechos nuevos", en cuanto diferentes a los establecidos en el proceso, en la controversia del proceso, cuestión que es "vedada" en el Recurso Extraordinario de Suplicación, con cita jurisprudencial incluida.

Dice la sentencia del TSJCV, por tanto, que no era esta la vía adecuada para subsanar el error y por tanto no puede proclamarse de su utilización por el letrado el cumplimiento de la "diligencia exigible" en su conducta, para tratar de subsanar el error cometido, como erróneamente declara la sentencia de instancia objeto de este...

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