SAP Valencia 129/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS CLIMENT DURAN
ECLIES:APV:2015:653
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

SUM 2/14

Sº 1/13

JInstr nº 21

Valencia

SENTENCIA

Nº 129/2015

En la ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Lucía Sanz Díaz, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Juan Carlos, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Borja y de Gema, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1975, en prisión provisional por esta causa desde el 7-VII-12, representado por la Procuradora doña María Alcalá Velázquez y defendido por el Letrado don Miguel Capuz Soler; contra Fructuoso, con D.N.I. nº NUM002, hijo de Marino y de Gema

, nacido en Sevilla el día NUM003 de 1964, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, con la misma representación y defensa que el anterior; contra Carlos Francisco, con N.I.E. NUM004, hijo de Benedicto y de Almudena de Jesús, nacido en Loja (Ecuador) el día NUM005 de 1978, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 7-VII-12, representado por la Procuradora doña Elvira Canet Castellá y defendido por el Letrado don Francisco Prats Valero; contra Gabriel, con N.I.E. NUM006

, hijo de Martin y de Gregoria, nacido en Machala (Ecuador) el NUM007 de 1985, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 7- VII-12, representado por la Procuradora doña María Teresa Gavilá Guardiola y defendido por el Letrado don Julio Sánchez Martínez; contra Jose María, con N.I.E. NUM008, hijo de Martin y de Gregoria, nacido en Machala (Ecuador) el NUM009 de 1980, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 7-VII-12, con la misma representación y defensa que el anterior; contra Aquilino, con D.N.I. nº NUM010, hijo de Ernesto y de Concepción, nacido en Colombia el NUM011 de 1959, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 18 de diciembre de 2012, representado por la Procuradora doña María Altarriba Andreu y defendido por el Letrado don Antonio Ruiz Alarcón; contra Marcelino, con D.N.I. NUM012, hijo de Victorino y de Paulina, nacido en Murcia el día NUM013 de 1990, con antecedentes penales, en prisión provisional desde el 17 de diciembre de 2012, representado por la Procuradora doña Amparo Calatayud Moltó y defendido por el Letrado don Eduardo Ruiz Muñoz; contra Ángel, con D.N.I. nº NUM014, nacido en Murcia el NUM015 de 1990, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Altarriba Andreu y defendido por el Letrado don Antonio Ruiz Alarcón; contra Everardo, con cédula de identidad colombiana nº NUM016, nacido en Sutatenza (Colombia) el NUM017 de 1980, sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 17 de diciembre de 2012, representado por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado don Miguel Ferrer Fernández; contra Nemesio, con cédula de identidad colombiana nº NUM018, nacido en Bogotá (Colombia) el día NUM019 de 1978, sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 17- XII-12, con la misma representación y defensa que el anterior.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Carmen Sanz García, y los mencionados acusados, con las representaciones y defensass que han quedado explicitadas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho
Primero

En sesiones que tuvieron lugar los días 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de febrero de 2015 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de dos delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y cometido por organización delictiva de los arts. 368, 369.1.5 ª y 369 bis del Código Penal . Alternativamente, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369 del Código Penal y de extrema gravedad del artículo 370.3º, párrafos 2 º y 3º del mismo cuerpo legal por simulación de operaciones de comercio internacional.

Estimó que los acusados Juan Carlos, Carlos Francisco, Jose María, Gabriel y Fructuoso eran responsables en concepto de autor de uno de los delitos contra la salud pública citados, de conformidad con el art. 28 del C. Penal, y los acusados Aquilino, Marcelino, Everardo, Nemesio y Ángel eran responsables en el mismo concepto de autor del otro de los delitos contra la salud pública. Alternativamente, estimó que todos los acusados eran responsables en concepto de autor. Además, consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

Solicitó la condena de los acusados a las pens siguientes: para los acusados Juan Carlos, Carlos Francisco, Jose María, Gabriel, Aquilino, Marcelino, Everardo y Nemesio, la pena de prisión de once años y seis meses y multa de tres millones de euros, así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y el pago de costas; y para los acusados Fructuoso y Ángel, la pena de prisión de diez años y multa de tres millones de euros, así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y a todos ellos al pago de las costas causadas.

Alternativamente, solicitó para cada uno de los acusads, a excepción de Fructuoso, las penas de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y dos multas de tres millones de euros cada una de ellas; y para Fructuoso, las penas de ocho años de prisión, accesoria de inhabiitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y dos multas de tres millones de euros.

También solicitó, de conformidad con el art. 127 del Código Penal, el decomiso del dinero, sustancias ocupadas y furgoneta Fiat Dobló matrícula ....-SYY .

Tercero

La defensa de los acusados Juan Carlos y Fructuoso, en sus conclusiones definitivas, estimó como vulneración de derechos fundamentales, la relativa al auto de incoación de diligencias previas de 18 de junio de 2012, a la falta de motivación del auto de intervención telefónica de 21 de junio de 2012, a la falta de notificación al Ministerio Fiscal del auto de 21 de junio de 2012, a la falta de competencia del Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia para las escuchas telefónicas y a la falta de imputación previa de los acusados con anteriores a las escuchas telefónicas. En cuanto al fondo estimó que los acusados no habían tenido nada que ver con los hechos atribuidos a los mismos, negando la existencia del delito y su participación en el mismo, solicitando su absolución.

Alternativamente, estimó que los acusados no tuvieron conocimiento de la existencia de la droga antes de su llegada a España, y estimó que habían unas dilaciones indebidas provocadas por la instrucción relacionada con el contenedor dirigido a Murcia, y por tanto estimó que los hechos eran constitutivos de una tentativa de delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 368, inciso 1º, en relación con el artículo 369.1.5 ª y artículo 16.1, todos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.5ª de dicho Código, y solicitando la imposición a Juan Carlos de una pena de cuatro años de prisión y a Fructuoso de una pena de un año de prisión.

Cuarto

La defensa de los acusados Jose María y Gabriel, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por los acusados delito ninguno y solicitó su absolución. Alternativamente, sostuvo que ambos acusados no intervinieron en la importación de la sustancia aprehendida ni eran destinatarios de la misma, habiendo aparecido cuando no podían tener una disponibilidad efectiva de la droga intervenida ya que se trataba de una entrega vigilada, por lo que su participación fue accidental y secundaria caracteriza por la falta de dominio funcional sobre los hechos enjuiciados. En tal sentido, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1.5ª y artículo 16, por considerar que los hechos habían sido cometidos por dichos acusados en grado de tentativa, debiéndoseles considerar como cómplices, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y alternativamente a la absolución solicitó su condena a una pena de dos años y seis meses de prisión y multa conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 377 del Código Penal, con un arresto sustitutorio de 30 días.

Quinto

La defensa de Carlos Francisco, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución. Alternativamente estimó que las escuchas telefónicas eran nulas por...

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