SAP Valencia 229/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2015:641
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución229/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46147-41-1-2014-0002077

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000024/2014- MB - Dimana del Sumario Nº 000001/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA

SENTENCIA Nº 229/15

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Composición del Tribunal:

Presidente:

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE (ponente)

Magistrados/as:

D. JUAN BENEYTO MENGO.

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

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En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los/as Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 1/2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, por delito de Contra la libertad sexual, contra Héctor, con NIE NUM000, vecino de Valencia, CALLE000, NUM001 - NUM002, nacido en SANTA CRUZ, BOLIVIA, el NUM003 de 1984, hijo de Pelayo y Nieves, representado por la Procuradora Dª. EUGENIA MERELO FOS, y defendido por el Letrado D. GERSON VIDAL RODRIGUEZ.

El acusado ha estado privado de libertad por la presente causa los días 14 a 16 de febrero de 2014, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª. TERESA LORENTE VALERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 183.1, 3 y 4d) del Código Penal, del que el procesado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia agravante de aprovechamiento de circunstancias de lugar prevenida en el art. 22.2ª del Código Penal, solicitándose la imposición de una pena de DOCE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta, DIEZ años de libertad vigilada y VEINTIDÓS años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Apolonia, de su domicilio, lugar de estudios o trabajo, lugares que frecuente y de prohibición de comunicación por cualquier medio, y al pago de las costas del proceso, así como que fuera condenado a indemnizar en la cantidad de 6.000 euros a Gabriela, en su calidad de legal representante de la menor Apolonia .

TERCERO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 14 de febrero de 2014, Héctor, mayor de edad, acudió al domicilio de Gabriela, sito

en la AVENIDA000 NUM004 - NUM005 de Bétera, Valencia; en aquéllas fechas estaba separado de hecho de la misma, con la que estaba casado y tenía dos hijos y acudió a su casa para verles. Héctor y Gabriela acordaron que se quedara a cenar.

Sobre las 18,00 horas, Héctor propuso encargarse de comprar la cena; su hijo Everardo no quería acompañarle, en cambio, Apolonia, nacida el NUM006 de 2002, hija de Gabriela, admitió acompañarle a la compra. Entre la menor y Héctor existía relación de confianza, dado que es padre de dos de sus hermanos y que su presencia en el hogar familiar era habitual.

Una vez salieron ambos del domicilio, el procesado, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos y aprovechándose de la confianza que Apolonia tenía en él, le dijo que subieran a la azotea, buscando Héctor un lugar menos frecuentado para poder realizar los actos libidinosos que se proponía.

Al llegar a la azotea, Héctor le pidió a Apolonia que se arrodillara, accediendo la niña a hacerlo. Él también se arrodilló al tiempo que se bajaba los pantalones y el calzoncillo y le pedía a la niña que le practicara una felación. Sin que haya quedado probado que Héctor llegara a introducir su pene en la boca de la menor, cuando se encontraban en disposición de comenzar la práctica sexual, fueron sorprendidos por una vecina que subió alertada por los ruidos que había oído procedentes de la terraza, causados por Apolonia y Héctor

. Debido a ello, Héctor cesó en su propósito.

Gabriela, madre de la menor, interpuso denuncia por estos hechos en fecha 15 de febrero de 2014 y no reclama indemnización por los mismos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El orden en la práctica de la prueba.

La prueba en el acto del juicio se practicó alterando el orden habitual; a instancias de la defensa, aunque con la oposición del Ministerio Fiscal, el acusado prestó declaración una vez que lo habían hecho los testigos. Se hizo uso de la posibilidad contemplada en el último párrafo del art. 701 L.e.crim por considerar que, habiendo sido solicitado por la defensa, siendo que la prueba aportada para sostener la versión de la acusación era, fundamentalmente, de naturaleza testifical, ningún perjuicio se provocaba a los derechos de las partes y, en concreto, al derecho de la acusación a la tutela judicial efectiva, mediante una ordenación de la práctica de la prueba conforme a la que el acusado pudiera declarar conociendo el rendimiento probatorio ofrecido por las pruebas testificales y, así, poder ofrecer -en caso de no acogerse al derecho a mantenerse en silencio-, la versión que tuviera a bien en su defensa.

Sabido es que doctrinalmente se viene cuestionando la práctica habitual en los juicios penales conforme a la que la primera declaración que se practica es la del acusado. Práctica que así se ha consolidado aun a pesar de que la L.e.crim no prevé otras intervenciones en juicio del mismo que no sean las contempladas en el art. 688 L.e.crim . y en el art. 739 L.e.crim -el llamado derecho a la última palabra-. Del acusado, lo que reclama la L.e.crim, al regular la vista oral, es, para el sumario ordinario, que al inicio del juicio responda a la pregunta de si se confiesa reo del delito que se le imputa en el escrito de calificación - art. 688 L.e.crim -. No regula su interrogatorio. -salvo lo previsto para el juicio de faltas, en el que, conforme prevé el art.969.1

L.e.crim, el denunciado es oído después de que ha declarado el denunciante y los testigos que presenta-.

Así, en muchas ocasiones, el juicio penal gira sobre la declaración del acusado como prueba fundamental, cuando el acusado -sin perjuicio de la posibilidad que tiene de conformarse, de reconocer parcialmente los hechos o de prestar declaración en los términos que considere convenientes para el mejor ejercicio de su derecho de defensa-, no sólo puede acogerse al derecho a no declarar, sino que no tiene obligación de colaborar en el esclarecimiento de los hechos enjuiciados. De ello se desprende que, en no pocas ocasiones, durante la instrucción de sumarios y diligencias previas, la investigación se cierre o no alcance a una mayor investigación de fuentes de prueba, cuando el acusado confiesa los hechos. Y no debe olvidarse que en ausencia de otros medios de prueba, la declaración del acusado, hábil per se para acreditar la autoría, no es bastante para declarar probada la realidad del hecho.

La STS 193/2008, de 30 de abril, señala que "es inevitable objetar que el tribunal prescinde del relevante dato histórico de que la confesión fue, en efecto, regina probatorum, pero sólo en el proceso penal del ancien régime, es decir, en el inquisitorial y, en general, en el inquisitivo, en los que, como se sabe, ese instrumento probatorio operaba asociado a la tortura. Es por lo que, con razón, se le considera verdadero fundamento de todos los abusos de esa época oscura. Tanto es así que ha podido hablarse, con verdad, de "horrores y errores" con tal medio de prueba como causa. Y se sabe que fue la constancia de este resultado lo que -muy trabajosamente y merced al esfuerzo del pensamiento ilustrado- sacudió las conciencias, cambió las sensibilidades y generó el estado de opinión que, finalmente, desembocaría en la superación de semejante bárbaro estado procesal de cosas. En este orden, el cambio de situación se cifró en la abolición de la tortura, el destronamiento de la confesión, con pérdida aquella regia prerrogativa, y la consagración del principio nemo tenetur se detegere, es decir, el derecho del imputado a no declarar, sobre todo, contra sí mismo. De modo que su declaración pasaba a ser más bien un (opcional) medio de defensa. Y su confesión una eventual prueba, ya no privilegiada, sino rigurosamente bajo sospecha. Lo acredita la previsión del art. 406 Lecrim . que, en presencia de la manifestación autoinculpatoria del imputado, obliga al juez a practicar las diligencias de investigación necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad, porque ella, en sí misma, no sería fiable ".

Por tanto, sin que pueda despreciarse la confesión como medio válido de prueba -si se produce en condiciones de licitud y se practica válidamente en el juicio oral-, lo cierto es que hacer girar el juicio por delito sobre dicho medio de prueba resulta contrario a un proceso guiado por la presunción de inocencia, no sólo como regla de enjuiciamiento, sino como regla de tratamiento. Como señala, entre otras de la Sección 4ª de la AP de Tarragona, la sentencia 44/2014 de 17 de febrero, " los términos de l art. 701 L.e.crim ., a la luz de los fundamentos constitucionales y convencionales que deben determinar su interpretación obligan a garantizar del mejor modo la eficacia del derecho de defensa y, desde luego, la mayor equidad del proceso. Mayores y mejores condiciones de defensa y equidad que permiten satisfacer de forma más adecuada el objetivo que se precisa en el propio art. 701 L.e.crim : favorecer un mejor...

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