SAP Valencia 6/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:1000
Número de Recurso605/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0605

SENTENCIA Nº6

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a quince de enero del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1104-02013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES SEMOGON SL representada la Procuradora de los Tribunales DªMontserrat de Nalda Martínez y asistida del Letrado D.Juan Carlos Almeida Gordillo ; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCNATIL ORO DIRECT SALE SL representada por el Procurador de los Tribunales D.Miguel A.Díaz Panadero y asistida de la Letrada Dª MªLuisa Ayuso González Montagut.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 contiene el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de PROMOCIONES SEMOGON S.L. frente a ORO DIRECT SALE S.L., absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.

Que, estimando la reconvención formulada en nombre de ORO DIRECT SALE contra PROMOCIONES SEMONGON S.L., declaro que PROMOCIONES SEMOGON S.L. debe a ORO DIRECT S.L. La cantidad de

41.449#77 euros más los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y condeno a PROMOCIONES SESMOGÓN S.L. a pagar a la reconviniente la cantidad de 41.449#77 más los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Se imponen las costas procesales a la demandante reconvenida."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES SEMOGON SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,error en la interpretación y aplicación del derecho.Incorrecta aplicación de los arts. 1091, 1256 y 1258 CC al contrato que unía a las partes sobre compraventa de metales preciosos.E infringe la teoría de los actos propios.

Se reconoce en la contestación a la demanda dos hechos claros: 1)que la entidad demandada compra los metales preciosos a sus proveedores y los vende inmediatamente a la sociedad Argor.

2)En las operaciones NOHEDGE debería haber sido la entidad actora quien tendría que fijar el día o el momento de venta de los metales precisosos.

No se entiende como la sentencia ratificó y aprobó la decisión de la parte demandada de cerrar el precio del metal el 15-abril-2013 sin autorización de la actora.

La entidad demandada por su propia cuenta y riesgo el cierre en dicha fecha.Y dado el acontecer posterior de las cotizaciones dicha decisión temporal fue muy desafortunada.

No se entiende la interpretación de la Clausula objeto del procedimiento cuando establece muy claramente que" en caso de que la cotización de los metales entregados bajara hasta aun valor correspondiente al 97% del valor provisional del lote,ORO DIRECT SL automaticamente impondrá el cierre y en el caso que nos ocupa desde el momento en que no cerro el precio del metal precioso entregado cuando su cotización fuese inferior al 97% del valor provisional del lote,si que estabas especulando con el precio del oro pues se le entregó el oro y desde el 26-marzo-2013 al 12-abril-2013 (sin vender de manera inmediata a Argor) lo que hizo fue guardárselas y especular con el metal a la espera de una nueva subida en las cotizaciones.Si hubiera actuado la entidad actora hubiera cobrado el 97% del precio fijado en los albaranes.

No se cumplió el contrato. Engañó a la actora según documento 76-correo electrónico de fecha 17 de abril //documento 77.

En segundo lugar no se ha tenido en cuenta que no todas las operaciones realizadas entre las partes fueron "nohedge" sino que existían operaciones en las que ya se establecía el precio fijo o final de los metales preciosos.

-Albaran nº Al1307725 de fecha 26-3-2013.Testifical Sr. Camilo . Importe de 20.047,42 euros.

-Albaran nº AL1308113 de fecha 2-abril-2013.Importe de 56.252,47 euros de los que se adeudan

5.625,47 euros.

-Albaran nºAl1308161 de fecha 2-4-2013.Importe resto a pagar de 8.258,02 euros.

-Albaran nº AL1308254 DE FECHA 3-4-2013.Importe resto a pagar de 42.803,22 euros.

-Albaran nº AL1308396 de fecha 4-4-2013. Importe resto a pagar de 4393,05 euros.

-Albaran nºAL1308976 de fecha 10-4-2013.Importe a pagar de 15.280 euros.

Solicitando la revocación y condena a la ENTIDAD MERCANTIL ORO DIRECT SL la cantidad de 337.440,92 euros mas intereses y subsidiariamente al pago de 327.317,69 euros por aplicación de la clausula automática recogida en los albaranes del pago del 97% para el caso de que el precio de los metales entregados actualizado con el fixing del momento bajara hasta un valor correspondiente del 97%% del valor provisional del lote de los metales entregados mas intereses legales.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la otra parte,ENTIDAD MERCANTIL ORO DIRECT SL presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de enero de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES SEMOGON SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a la ENTIDAD MERCANTIL ORO DIRECT SL a la cantidad de 337.440,92 euros mas intereses y subsidiariamente al pago de 327.317,69 euros por aplicación de la clausula automática recogida en los albaranes del pago del 97% para el caso de que el precio de los metales entregados actualizado con el fixing del momento bajara hasta un valor correspondiente del 97%% del valor provisional del lote de los metales entregados mas intereses legales.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

No siendo controvertidas las relaciones comerciales ni la entrega de las mercancías a que se refiere la demanda, la cuestión esencial para resolver la controversia es la determinación de cuál debe considerarse con arreglo al contrato el momento para fijar el precio de los metales preciosos objeto de la demanda. La demandada reconviniente sostiene en su escrito de contestación y reconvención que la gran mayoría de las operaciones entre las partes han sido del tipo "no hedge", de manera que el precio pagado tiene carácter de provisional y que el proveedor elige el momento en que quiere fijar el precio. De ahí que, por la bajada del precio de los metales preciosos en abril de 2011, reclama una cantidad de dinero correspondiente a la diferencia entre el el precio ya satisfecho y el valor real. La parte actora en su demanda parece sostener que el sistema de fijación de precios es el que denomina la demandada como "morning fix" en la mayoría de ocasiones, pues alega en el hecho primero que el valor de compra definitivo del metal se fija con posterioridad a la entrega al fixing de la mañana. Sin embargo, no parece que sea esa la posición que mantiene en el escrito de contestación a la reconvención. El artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que " en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales ". Esta previsión entendemos que también es aplicable a la contestación a la reconvención, por concurrir identidad de razón. Y en la contestación a la reconvención no se niega expresamente que el sistema de fijación de precio de las entregas de metales preciosos efectuadas en virtud de las relaciones comerciales habidas fuera en su mayor parte el denominado "no hedge", esto es, que era el proveedor quien decidía, con algunas limitaciones, el momento de fijación del precio, alegación reiterada de forma tajante por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. No sólo es que no se niegue expresamente en el escrito de contestación a la reconvención, sino que de la misma parece desprenderse que se viene a aceptar esta alegación sobre la forma de fijar el precio de las entregas. Así, en el hecho segundo de la contestación a la reconvención, último párrafo, se señala que " de lo expuesto en los albaranes se deduce que si en un momento la cotización del oro y plata bajase del 97 % del valor provisional del lote, se debería imponer el cierre a los efectos de no perder dinero en las transacciones de oro y plata, por lo cual si Oro Direct Sale S.L. comprobó que el precio del oro había bajado hasta el valor del 97 % debería haber cerrado y fijado el precio definitivo del oro, y si no lo hizo debe esperarse a que mi representado elija el momento de fijación del precio del oro y plata ". De dicha alegación resulta que la parte demandante reconvenida no sostiene que el precio quedase fijado con arreglo al fixing de la mañana siguiente (morning fix). Lo mismo sucede en el hecho cuarto de la contestación a la reconvención, pues se alega que Promociones Semogon nunca pudo elegir la opción de cerrar el precio ni de mantener entregas sin fijación del...

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