SAP Sevilla 43/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2015:536
Número de Recurso4706/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE MORON DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4706/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 380/2012

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 43/15

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 20 de junio de 2013 recaída en los autos Juicio Ordinario número 380/2012 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE MORON DE LA FRONTERA promovidos por D. Amador representado por el Procurador D.JUAN GÓMEZ RUBIO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO DE PAULA LÓPEZ RAMOS, contra DÑA . Adelina y D. Basilio representados por la Procuradora DÑA . MARÍA JOSÉ LEÓN LEÓN y defendidos por el Letrado D.EDUARDO MONTES SANCHO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE MORÓN DE LA FRONTERA cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Gómez Rubio frente a Basilio y Adelina absolviendo a éstos de los pedimentos contenidos en su contra.

Procede la condena en costas de la parte demandante.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D . Amador que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El presente recurso y el procedimiento del que deriva traen causa de un contrato de compraventa celebrado en documento privado el 23 de Agosto de 2.004 entre los cónyuges D. Basilio y Dª Adelina, de un lado y el actor - D. Amador - de otro, en virtud del cual los primeros vendían al segundo un inmueble al que en el contrato se denominaba "solar", sito en CALLE000 nº NUM000 de Morón de la Frontera, inmueble que constituye la finca inscrita al folio NUM001, del tomo NUM002, libro NUM003 de la Sección NUM004, nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Morón de la Frontera, en el que figura como una casa con determinada distribución, si bien se hacía constar en el documento que tal descripción registral no estaba actualizada y es que la casa, en la realidad física estaba derruida, manteniendo tan solo el revestimiento exterior, según admiten ambas partes.

En dicho contrato se hacía constar que se vendía el inmueble como cuerpo cierto, libre de cargas y gravámenes, pactándose un precio de 90.151,82 euros, de los que 2.404,05 euros se pagaban en el acto, otorgándose carta de pago, 27.646,56 euros se harían efectivos antes del 30 de Septiembre de 2.004 y el resto antes del 15 de Enero de 2.005 (se decía 2004 por evidente error material).

En la estipulación cuarta se decía literalmente: "Todas las cantidades parciales entregadas tendrán la consideración de arras penitenciales a los efectos previstos en el 1454 Código Civil".

En la demanda sustancialmente se venía a mantener por el actor que en el contrato se calificaba el objeto de la compraventa como solar, porque los vendedores se habían comprometido a demoler la edificación existente y a efectuar los trámites necesarios para que el terreno vendido adquiriera tal condición a fin de no verse afectado por las limitaciones urbanísticas que implicaba la existencia de la fachada, que suponía un condicionante en cuanto a la edificabilidad permitida, ya que el edificio estaba catalogado por las ordenanzas especiales de Conservación Volumétrica y Protección del Medio Ambiente en la Categoría B (Edificio de interés Ambiental), lo que obligaba a conservar la fachada o, en otro caso, a reconstruirla conservando la altura y número de plantas existentes, admitiéndose su adaptación a las nuevas condiciones de altura y número de plantas que le fueran de aplicación, mediante una redistribución del volumen en las crujías tercera y posteriores.

Según el actor, los vendedores no cumplieron tal obligación, por lo que les convocó a una reunión en la que D. Basilio se comprometió a arreglar la cuestión en el Ayuntamiento, viéndose sorprendido al recibir un requerimiento notarial remitido por el Letrado de los vendedores, como mandatario verbal de Dª Adelina, en el que le conminaba para que fijara fecha para el otorgamiento de escritura pública antes del 18 de Marzo de

2.005 bajo apercibimiento de declarar resuelto el contrato con retención de las cantidades entregadas,( primer y segundo plazo), requerimiento al que contestó oponiéndose a la resolución insistiendo en la obligación que pesaba sobre la parte vendedora de liberar "el gravamen" existente sobre la finca, dada su catalogación, ofreciendo la posibilidad de esperar a fin de que se buscara un nuevo comprador y se le devolvieran las sumas entregadas, ante lo cual D. Basilio se excusó por el requerimiento previo acordando esperar a encontrar nuevo vendedor para devolver las cantidades entregadas a cuenta.

Continúa refiriendo el actor en la demanda que encontrándose en tal situación de espera pudo constatar que los demandados habían demolido la edificación existente y habían edificado un nuevo inmueble, fuera de normativa urbanística, por lo que, ante la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato se había dirigido a través de Letrado a los vendedores para intentar llegar a un acuerdo el 2 de Abril de 2.012, respondiendo éstos mediante carta de su Letrado en la que se negaba cualquier acuerdo sobre devolución de cantidades, indicando que como sabía el comprador el contrato se había resuelto con retención de las cantidades entregadas en concepto de arras penitenciales.

Sobre la base de tales hechos, en la demanda se interesaba la resolución del contrato por incumplimiento de los vendedores, invocando la doctrina del aliud pro alio. Se pedía también que se declarara que las cantidades entregadas no tienen el carácter de arras penitenciales y se condenara a los demandados a devolver su importe ascendente a 30.050,61 euros con sus intereses legales y al pago de las costas.

Con relación a las cantidades entregadas, en efecto, se negaba que existiera un pacto de arras penitenciales y, subsidiariamente se mantenía que, en su caso, las mismas se circunscribirían a la suma entregada el día del contrato, no a la cantidad abonada como segundo plazo del precio pactado

Los demandados se opusieron a la pretensión ejercitada en su contra manteniendo sustancialmente que

D. Amador adquirió la finca tal y como existía en la realidad física, con pleno conocimiento de la misma y que si se utilizó el término solar es porque como tal figura en los recibos de contribución y en el catastro, no asumiendo ellos obligación alguna de demoler la edificación existente, ni de hacer gestiones en el Ayuntamiento para que cambiara la situación urbanística de la finca, siendo el comprador el que se negó a otorgar injustificadamente escritura pública de compraventa y hacer efectivo el resto del precio, lo cual les llevó a resolver el contrato con retención de las cantidades entregadas en base al pacto de arras penitenciales que abarcaba a todas las cantidades entregadas al tiempo de producirse el incumplimiento.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad argumentando que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión y que la demandada, sí había acreditado el hecho impeditivo invocado.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada que considera la sentencia plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se invoca infracción del artículo 209 de la LEC . En el mismo, en realidad, más que denunciar que la sentencia no cumpla los requisitos formales regulados en tal precepto, lo que se denuncia es que no se pronuncia sobre los hechos controvertidos en el procedimiento.

Se dice en primer lugar que no se ha pronunciado sobre si los...

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