SAP Sevilla 78/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2015:486
Número de Recurso5716/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo n.º 5716/2014

19

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 23 de febrero de 2.015.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1804/2012 sobre acción de repetición frente al causante del daño en reclamación de 12.363,48 #, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra Don José, DNI NUM000, y contra Doña Felicidad, DNI NUM001, representado por la Procuradora Doña Pilar Penella Rivas y defendidos por la Abogada Doña Patricia Fraile Carrero. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 13 de marzo de 2.014, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado, en representación acreditada del Consorcio de Compensación de Seguros contra D. José y Dª. Felicidad, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas al actor".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 20 de febrero de 2.015 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Consorcio de Compensación de Seguros recurre la sentencia que desestima su acción de repetición dirigida contra la conductora y propietaria de un vehículo no asegurado cuando participó en un accidente a resultas del cual el Consorcio debió indemnizar a los perjudicados, por estimarla prescrita, alegando, en esencia, que la acción de repetición la ejerció dentro del plazo legal, llegando a un acuerdo verbal novatorio con los demandados en cuya virtud estos reconocieron la deuda y el consorcio aceptó el pago del importe de la indemnización en pequeños plazos, acuerdo que han incumplido y que debe entenderse sometido al plazo prescriptivo general de 15 años del artículo 1.968.2 del Código Civil, y no al prevenido en los artículos 10 y 11.4 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

Segundo

Como se señala en el recurso de apelación, esta misma Sección en sentencia dictada el día 29 de julio de 2.013 resolvió un asunto similar al que nos ocupa. En dicha sentencia se decía, y se reitera en la presente, que a efectos de tener por probado que hubo un acuerdo entre las partes del presente litigio en orden a reconocer y asumir la deuda que se reclama y establecer el pago fraccionado de la misma es suficiente la existencia de un certificado emitido por el Subdirector de Régimen Económico de Actividad Liquidadora del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, al tratarse de un documento administrativo expedido por un empleado público, en cuanto que forma parte del personal de una entidad pública empresarial, en el ejercicio de sus funciones, por lo que como mínimo tendrá la fuerza probatoria que establece el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con este precepto, el hecho, acto o estado de cosas que conste en el documento se tendrá por cierto a menos que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

En el caso de autos no solo no existen pruebas que contradigan lo certificado, sino que la practicada acredita la veracidad del documento en cuestión. La parte demandada no niega la existencia del acuerdo, ni los pagos parciales efectuados entre el 17 de octubre de 2.005 y el 4 de abril de 2.008, limitándose a señalar que sólo estaba conforme con pagar los 830 # que efectivamente pagó, lo que no es verosímil ya que no consta ninguna comunicación, documento o indicio del que resulte que la parte demandada limitó su voluntad de pagar a los daños materiales, en lugar del total que el Consorcio tuvo que abonar a los perjudicados por el accidente. De hecho no es sino hasta el año 2.012 cuando pide a un taller un presupuesto aproximado de los daños, y, en todo caso, lo pagado no coincide con la cantidad que pagó el Consorcio por daños materiales.

Tercero

Partiendo por tanto de que los demandados asumieron su responsabilidad y reconocieron la deuda que les reclamaba el Consorcio en virtud del derecho de repetición que le otorgan los artículos 10 y

11.4 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y que se llegó a un acuerdo de pago fraccionado de la misma que los demandados dejaron de cumplir en abril del año 2.008, debe determinarse si dicho acuerdo alteró la naturaleza de la obligación y el plazo prescriptivo aplicable. Al respecto debe citarse la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1.974, que estudia...

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