SAP Salamanca 119/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2015:210
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00119/2015

SENTENCIA NÚMERO 119/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSE ANTONIO MARTIN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación la PIEZA DE JUICIO VERBAL Nº 477/12 dimanante de la LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES nº 477/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bejar, Rollo de Sala Nº 116/15; han sido partes en este recurso: como demandanteapelado DON Jenaro representado por la Procuradora Doña María Pilar Jimeno Pérez y bajo la dirección de la Letrada Doña María Dolores García Redondo y como demandada-apelante DOÑA Florinda representada por la Procuradora Doña Carmen del Caño Pérez y bajo la dirección de la Letrada Doña Angeles Silva González.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 19 de enero de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bejar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña PILAR JIME NO PEREZ en nombre y representación de Don Jenaro frente a Doña Florinda, y DECRETAR que EL INVENTARIO DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, cuya titularidad se ha debatido en el presente procedimiento, SE INTEGRARÁ POR LAS SIGUIENTES PARTIDAS:

    ACTIVO:

    1) Vivienda sita en CALLE000, número NUM000 de Guijo de Ávila (Salamanca), finca registral número NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Béjar al Libro NUM002 de Guijo de Ávila, Tomo NUM003, Folio NUM004, inscripción NUM005 .

    2) Viña en término municipal de Mogarraz (Salamanca), al sitio " DIRECCION000 ", polígono NUM005 parcela NUM006 .

    3) Mobiliario y enseres del domicilio conyugal en Bejar y de la vivienda sita en Guijo de Ávila.

    PASIVO : 1) Sendos préstamos números NUM007 y NUM008 a favor de "Banco de Caja España de Inversiones, SAU" por el importe que reste de amortizar a la fecha de disolución del matrimonio (Sentencia de divorcio de fecha trece de diciembre de 2011).

    2) Cantidades abonadas privativamente por el Sr. Jenaro por los honorarios profesionales (4080,37 #) devengados en el pleito promovido por el matrimonio respecto al inmueble inventariado con el número 1 del activo.

    Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia en el sentido de quedar incluidos en el pasito de la sociedad de gananciales la partida de 1.500.000 pesetas como crédito a favor de la demandada por ser privativo, y expresa condena en costas a la demandante en ambas instancias.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de abril de dos mil quince pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, ya que sobre la base del artículo 304, así como sobre la base de la prueba documental del banco popular y de la testifical de la madre de la demandada, ha quedado acreditado que la apelante recibió por herencia de su padre fallecido la cantidad de 1.500.000 pesetas aplicadas al sostenimiento de las obligaciones y cargas del matrimonio, por lo que han de ser incluidas en el pasivo de la sociedad de gananciales.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-10-2014, nº 588/2014, rec. 292/2013, Pte: Sarazá Jimena, Rafael declaró que " la "ficta admissio" (admisión ficticia) prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "ficta confessio" (confesión ficticia) sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la "ficta admissio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado.

En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero ." Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009, Pte: GimenoBayón Cobos, Rafael, dice:" Nuestro Derecho histórico regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual en el proceso civil la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el juez se tenían por admitidas -las Leyes de Partida disponían que "seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron" (Tercera Partida; título XIII, Ley III)-, pero no regulaba de forma expresa las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el juzgador.

Para evitar la utilización de tal argucia por los litigantes como técnica para eludir la prueba de "confesión" -de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del "juramento decisorio"-, y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que (e)l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se presentare a declarar sin justa cusa, será tenido por confeso".

Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma "será tenido por confeso", fueron determinantes de que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle su resultado. A tal efecto dispuso que "(s)i el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 466/2017, 13 de Noviembre de 2017
    • España
    • 13 Noviembre 2017
    ...como así manifestó la juez a quo ya que no es representante legal de la mercantil demandante. Pues bien como desgrana la SAP de Salamanca de 29 abril 2015 en relación a la facultad otorgada al tribunal por el artículo 304 LEC -que se reproduce por su claridad expositiva- se trata "-a) como ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR