SAP Salamanca 112/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2015:205
Número de Recurso108/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00112/2015

SENTENCIA NÚMERO 112/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ, STE.

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de Abril del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 887/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 108/2.015 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 NUM001 .- SALAMANCA, representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez Rodruejo Ayuso, bajo la dirección del Letrado Don Enrique Rivero Ortega y; como demandado apelado PALCO 3, S.L., representado por la Procuradora Doña María Angeles Pérez Rojo, bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Paradela.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día diecinueve de Enero de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Números NUM000 - NUM001 y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda y se proceda a condenar a la demandada a indemnizar a la Comunidad asumiendo directamente la responsabilidad de la adaptación de la chimenea al edificio de la comunidad de la CALLE000 NUM000 -NUM001 a la altura exigida por la normativa vigente en relación a la del edificio de su propiedad, conforme a los informes y documentos adjuntos a la citada demanda, mediante la ejecución a su costa de las obras necesarias y todo ello con expresa imposición de las costas de instancia a la demandada; dejando en todo caso subsidiariamente sin efecto la imposición de costas de la sentencia de instancia.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de Abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en apreciación de la prueba entendiendo que los daños objeto de juicio son de carácter continuado y no permanente, por lo que no puede hablarse de prescripción; asimismo, alegó el error en la apreciación de la prueba respecto al día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, que debe ser la fecha del acuerdo votado por la comunidad demandante en el que se adopta la decisión de reclamar por los daños objeto del presente juicio; y, en fin, se alegó igualmente la infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1908 del Código Civil por cuanto el foco del origen de los daños reclamados por el revoque de los humos procede del hotel colindante que impide con su altura la correcta reversión de tales humos, impugnando asimismo la imposición de costas de la primera instancia al entender que existen considerables dudas de hecho y de derecho respecto a las pretensiones objeto de juicio.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que es doctrina jurisprudencial reiterada que el instituto de la prescripción extintiva comporta una limitación al ejercicio de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, por lo que no descansa en razones de intrínseca justicia y por ello, debe dársele un tratamiento restrictivo (entre otras muchas SSTS de 8-10-81, 2-2-84, 28-12-89, 3-12-93 y 20-6- 94). A este fundamento objetivo de la prescripción se añade otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular. Con respecto al día a partir del cual debe empezar a contar el término legal de prescripción, a tenor de lo establecido en el art. 1969 del CC se sigue el principio de la "actio nata", es decir, a partir de la fecha en la que puede ejercitarse la acción, y en los supuestos de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual el art. 1968-2 CC establece que la acción prescribe por el transcurso de un año "desde que lo supo el agraviado". En los supuestos relativos a daños derivados de lesiones o daños corporales, por su singularidad, existe una doctrina jurisprudencial consolidada, reiterada y uniforme según la cual el inicio del plazo tiene lugar cuando el perjudicado conoce plenamente todas las consecuencias negativas, es decir, el alcance o efecto definitivo de las lesiones ( SSTS de 4-5-00, 24-6-00, 26-2-02, 18-9-02 y 25-9-02, entre otras muchas) porque como apunta la primera de las resoluciones citadas, de 24 de junio de 2000, "la jurisprudencia de esta Sala ha matizado el rigor interpretativo que "prima facie" pudiera derivarse de la simple lectura del precepto, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel". Se trata, en definitiva, como declara la STS de 12 de febrero de 2000 de que dicho momento inicial ha de referirse a la fecha en la que el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del alcance completo del quebranto padecido. Cuando se trata de daños materiales también la jurisprudencia ha matizado la determinación del "dies a quo" en los supuestos de daños continuados o sucesivos, así la sentencia de 20 de julio de 2001 siguiendo el criterio de la de 19 de enero de 1988 señala que "fuera de los daños instantáneos, la de aquellos de cierta permanencia ha obligado a sentar criterios sobre el dies a quo en el plano prescriptivo que establece el párrafo segundo del art. 1968 del Código Civil . Y así, por más recientes, ya la sentencia de 12 de febrero de 1981 entendió que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuados que iban ocasionando daños en inmuebles, el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado; cuya doctrina ha sido ratificada por la posterior de 6 de mayo de 1985 y por las más reciente de 17 de marzo de 1986"; en el mismo sentido, la sentencia de 15 de marzo de 1993 reitera que "es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida". Sin olvidar que cuando surjan dudas sobre la fecha concreta, siendo que nos encontramos ante una excepción de marcado carácter restrictivo, habrán de resolverse en favor del accionante pues como indica la STS de 10 de marzo de 1989, la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado. En igual sentido el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 18-12-2014, nº 725/2014, rec. 2339/2012,Pte: Salas Carceller, Antonio dijo que " como esta Sala ha afirmado, entre otras, en sentencia núm. 672/2009, de 28 octubre, no cabe admitir que «la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido...

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