SAP Pontevedra 158/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2015:884
Número de Recurso210/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00158/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 210/15

Asunto: ORDINARIO 473/13

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.158

En Pontevedra a veintinueve de abril de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 473/13, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 210/15, en los que aparece como parte apelantedemandado: D. David, Dª Beatriz, D. Fructuoso, representado por el Procurador D. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, y asistido por el Letrado D. JOSE FERNANDO AREA TORRES, y como parte apeladodemandante: VIALIA MEDIADOR INMOBILIARIO SL, representado por el Procurador D. ANA MARIA PAZO IRAZU, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GONZÁLEZ CUENCA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 3 febrero 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pazo en la representación acreditada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Beatriz, D. David y D. Fructuoso a abonar a la actora la cantidad de 37290.3 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, en los términos de los artículos 1100, 1101 y 1108 del código civil ; y los de mora procesal del artículo 576 de la vigente lec desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. David, D. Beatriz y D. Fructuoso, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia que estimó la demanda formulada por la representación de Vialia Mediador Inmobiliario, S.L. contra los administradores solidarios de la sociedad Diz Formoso Promociones, S.L., D. David, D. Fructuoso y Dª Beatriz, en exigencia de la responsabilidad legal por las deudas contraídas por la sociedad frente a la demandante. La demanda en esencia se basaba en los siguientes hechos: a) entre las dos sociedades se concertó el 29.12.2008 un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales (vid. ejemplar del contrato obrante a los folios 28 y ss. de las actuaciones) por cuya virtud Vialia se comprometía a construir para la promotora Diz Formoso una edificación de tres plantas y bajo cubierta a cambio del precio establecido en un presupuesto anexo al contrato; en la estipulación vigésima se pactó que las obras darían comienzo en el plazo de un mes desde la fecha de la firma del contrato y habrían de concluir en el plazo de dos años desde el comienzo de la ejecución (vid. folio 32); b) sucedió que la empresa promotora no sólo no requirió a la actora conforme a lo pactado para iniciar las obras, sino que las encargó a un tercero, por lo que surgió una controversia entre las partes al interponer la constructora demanda en la que pretendía la resolución del contrato por desistimiento unilateral de la promotora y la condena de ésta al pago de una indemnización por importe de 37.290,30 euros; c) el proceso terminó con sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n7 de Vigo de 18.9.2012, que estimó íntegramente la demanda; d) despachada ejecución, no se encontraron bienes libres para el pago.

Con estos antecedentes, la demanda sostenía que la sociedad administrada por los demandados se encontraba incursa en las causas de disolución previstas en los apartados b), c), d) y f) del art. 363 de la LSC, sobre la base de la afirmación de que se trata de una sociedad acéfala, abandonada de hecho y que no había presentado cuentas anuales en los ejercicios 2009 a 2012.

Los demandados fueron declarados en rebeldía, si bien comparecieron al acto de la vista. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda sobre la base rechazar los argumentos de exoneración opuestos en la vista por la defensa de los demandados comparecidos: a) sostiene que no es cierto que la demandante conociera la situación de insolvencia de la demandada; b) argumenta que la deuda es anterior a la existencia de la causa de disolución, pues aunque no se entendiera fijada con la sentencia estimatoria de la demanda, el resultado sería idéntico si se considerara la fecha en que la contratista manifestó su voluntad de resolver (burofax de 24.3.2011 ); y c) la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, -la referencia se hace implícitamente al desbalance, causa e) del art. 363 LSC-, lo que presume del hecho de no haber presentado cuentas.

Partiendo de estos hechos, la resolución del recurso seguirá la misma sistemática que propone el recurrente.

SEGUNDO

Acción de responsabilidad por deudas. Doctrina general .

Como es de sobra conocido, el art. 105.5 LSRL (hoy el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ; las referencias, por lo que se dirá, se mantienen a la legislación previgente) establece una obligación ex lege, que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Trátase de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad, según subrayan recientes pronunciamientos de la Sala Primera del TS, que han ido manifiestamente introduciendo matices en la doctrina de la responsabilidad objetiva, aproximando la responsabilidad a los cánones de la responsabilidad civil, de naturaleza indemnizatoria.

Para fundamentar esta afirmación puede invocarse la sentencia de pleno de 28 de abril de 2006 (a la que siguieron otras posteriores). En esta línea de interpretación, la sentencia de 20 de febrero de 2007 (ponente Sr. Xiol) expresamente califica la responsabilidad por deudas como una " responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ". La sentencia exige la concurrencia de negligencia en el administrador, de suerte que " se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto por el administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad ". Con cita de la sentencia de 20 de julio de 2001, afirma que el rigor de la responsabilidad por deudas " no puede ser tan extremado que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el art. 260.,1.4, ésta quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores ".

Los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución.

Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad...

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