SAP Pontevedra 172/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2015:766
Número de Recurso651/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00172 /2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0010480

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000901 /2013

Recurrente: Penélope

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: AQUILINO PEREZ SANCHEZ

Recurrido: Jose Miguel

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUISANDE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, JULIO PICATOSTE BOBILLO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 172

En Vigo, a Veinte de Abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000901 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2014, en los que aparece como parte apelante, Penélope, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado D. AQUILI NO PEREZ SANCHEZ, y como parte apelada, Jose Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Letrado D. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUISANDE. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de VIGO, con fecha 14.04.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Que estimando como estimo parcialmente las demandas acumuladas presentadas los/as Procurador/ as Sr/as. Gil Tránchez y Vaquero Alonso, en nombre y representación, respectivamente, de Dª Penélope y

D. Jose Miguel, declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, contraído en Caracas (Venezuela), el día 12 de julio de 1996, con todos sus efectos legales, y acuerdo las siguientes medidas definitivas:

1) Se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar.

2) El esposo habrá de abonar a la esposa, en concepto de pensión o alimentos de extrema necesidad, la suma de 800 euros mensuales, que habrá de ingresar, con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que ella designe al efecto, cantidad que será anualmente actualizada, conforme a las variaciones del IPC.

3) Ambos cónyuges abonarán por mitad los gastos de vivienda, luz, agua y comunidad, generados en el que fue el domicilio familiar, hasta la fecha de la presente resolución.

4) Se desestiman el resto de medidas interesadas por la esposa.

Todo ello, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, en nombre y representación de Penélope, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16.04.15

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se decretó el divorcio de ambos litigantes, se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar a doña Penélope, se estableció en concepto de pensión de alimentos de extrema necesidad la suma de 800 euros mensuales y se declaró que ambos cónyuges abonarán por mitad los gastos de la vivienda familiar hasta la fecha de dicha resolución.

Ambas partes han interpuesto recurso contra la citada sentencia. La representación procesal de doña Penélope alega los siguientes motivos: error en la atribución de la nacionalidad argentina a ambos cónyuges y la aplicación de la legislación civil de dicho país respecto a los efectos económicos del divorcio; denegación de la solicitud de Litis expensas; discrepancia con el importe fijado como pensión en favor de la esposa; y liquidación de sociedad de gananciales y abono a la esposa de la mitad de los bienes.

La representación procesal de don Jose Miguel impugna la sentencia invocando: vulneración de los arts. 209 y 218-3 LEC ; vulneración del art. 207 en relación con los arts. 202 y 209 del Código civil de la República Argentina respecto a la cuantía de la pensión compensatoria y a la forma de cobro; y falta de pronunciamiento sobre la devolución de la documentación diplomática por parte de doña Penélope .

Debemos analizar separadamente cada uno de los recursos y motivos planteados.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por doña Penélope . Como hemos apuntado, se alega en primer lugar la existencia de error en la atribución de la nacionalidad argentina a ambos cónyuges y la aplicación de la legislación civil de dicho país respecto a los efectos económicos del divorcio.

Debemos afirmar, como cuestión previa, que corresponde al juez por imperativo legal determinar la legislación aplicable, ya que el ejercicio de la jurisdicción es una muestra indeclinable de la soberanía estatal por un lado y del sistema de derecho civil internacional privado por otro, lo que queda fuera del alcance de los particulares, salvo los supuestos en que la misma ley autoriza la sumisión a una legislación determinada.

La normativa procesal aplicable es la española, tal y como resulta de lo establecido en el art. 3 LEC, sin que tal cuestión haya sido objeto de impugnación por los litigantes desde el momento en que ambos se han sometido a los tribunales españoles al presentar sus respectivas demandas de divorcio.

En relación con el derecho sustantivo, en materia de normas de derecho internacional privado el art. 9-2 Cc dispone que "los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio". El párrafo segundo establece que "la nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art. 107".

El art. 107-2 Cc concreta que "la separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado".

En el presente supuesto en el momento de contraer el matrimonio, al que se refiere el art. 9-2 Cc, la nacionalidad de don Jose Miguel era la argentina, que mantiene, y la de doña Penélope era la venezolana, según resulta de la propia documentación oficial aportada con la demanda, correspondiente al matrimonio de ambos litigantes contraído en Caracas el 1/7/1996. Sin embargo en el encabezamiento de la demanda de divorcio presentada por doña Penélope se hace constar que la misma ostenta en la actualidad la nacionalidad argentina, lo que se acredita con la copia del documento de identificación consular y del pasaporte, que han sido aportados con la demanda. Por lo tanto, no existe duda que a la fecha del divorcio ambos litigantes ostentan la nacionalidad argentina, no pudiendo en el recurso la apelante invocar su nacionalidad de origen, ya que en el propio escrito de demanda hizo constar que tras contraer matrimonio adquirió la nacionalidad argentina. Resulta entonces de aplicación lo dispuesto en el citado art. 107-2 Cc respecto a la legislación aplicable respecto al divorcio, que será, en este caso concreto, la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda, es decir, la legislación argentina. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP de Barcelona, sec. 12ª, de 31 de julio de 2013 en un supuesto en el que ambos cónyuges eran igualmente de nacionalidad argentina, debiendo estarse en ese caso a la legislación de dicho país.

TERCERO

La segunda impugnación que se efectúa por la señora Penélope se corresponde con la denegación de la solicitud de Litis expensas por importe de 2.500 euros.

Dispone el artículo 1318-3 Cc que cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita. El art. 103 Cc establece como medidas en la sentencia de divorcio: 3º Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas».

Como es sabido, la vigente regulación del beneficio de justicia gratuita viene determinada en la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, Ley que derogó la anterior normativa contenida en los art. 13 a 50 LEC 1881, a los que se refería el...

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