SAP Murcia 125/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2015:859
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00125/2015

SENTENCIA

NÚM. 125/15

ILMOS. SRES.

DON ANDRES PACHECO GUEVARA

Presidente

DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a nueve de abril de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 1876-11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Torre Abellán S.L. representada por el Procurador D. José Luis Martínez García y dirigida por el Letrado D. Ricardo Martínez- Moya Asensio, y como demandados y en esta alzada apelados D. Fabio representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y dirigido por el Letrado D. Joaquín Balibrea Muñoz, y M R A Invernaderos S.L. representada por la Procuradora Dña. María López Guisuraga y dirigida por el Letrado D. Fermín Guerrero Faura. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha 10 de enero de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Jose Luis Martínez García en nombre y representación de la sociedad "Torre Abellán, S.L.", se efectúan los siguientes pronunciamientos.- 1.- Se declara que la mercantil "Torre Abellán, S.L." en la proporción en que es copropietaria de la finca identificada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, tiene el derecho de ser informada por los demandados Fabio y la sociedad MRA INVERNADEROS, S.L., copartícipes en la propiedad, de los resultados de la administración y mejor disfrute de la finca común producidos desde la fecha de 20 de diciembre de 2010.- 2.- Se declara que la mercantil "Torre Abellán, S.L." tiene derecho a percibir en su caso, en la misma proporción en que es opropietaria de la finca común, los frutos y rentas que de la finca se hayan obtenido y obtengan desde la fecha de 20 de diciembre de 2010.- 3.- Se condena a Fabio y a la sociedad MRA INVERNADEROS, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 4.- Se condena a los demandados Fabio y la sociedad MRA INVERNADEROS, S.L. a rendir cuentas de los frutos o rentas obtenidos en la explotación de la finca y presentar los gastos legítimos que por cualquier concepto se hayan causado para la adecuada administración y explotación de la finca realizados desde la fecha de 20 de diciembre de 2011.- 5.- Se absuelve a los demandados de la pretensión de condena al pago de una cantidad con reserva de liquidación en ejecución de Sentencia.- 6.-No se establece condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a las demandadas y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 256/14, compareciendo la parte demandada en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 31 de marzo último por providencia de1 4 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda fijando como dies a quo el de remisión de burofax por parte de la demandante a la demandada exigiendo rendición de cuentas de 30 de diciembre de 2010, conforme a la documentación presentada con la demanda aplicando hasta dicho día la doctrina del retraso desleal, y excluyendo un pronunciamiento de condena de cantidad por exceder las bases para su liquidación, que señala la actora, de una simple operación aritmética a efectuar en la ejecución, conforme al apartado 2 del artículo 219 L.E.Civil .

La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto invoca a la absoluta incongruencia de la sentencia por vulneración del cuasi contrato de litiscontestacio, al resolver conforme a una excepción no alegada, violentando sus derechos a la contradicción, defensa y tutela judicial efectiva que establece la CE, la inaplicabilidad de la tesis del retraso desleal y, finalmente, que el pago de cantidad que interesa es sobre la base de simple operación aritmética, cuyas bases establece en el suplico de la demanda, formulando alegaciones al respecto e interesando la estimación de ésta.

SEGUNDO

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 que "Con relación al retraso desleal y a la doctrina sobre los propios actos, la reciente STS de 22 de marzo de 2013, rec. nº 649/2010, recuerda que, según la jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07, 4-7-97, 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02 ); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe...

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