SAP Madrid 149/2015, 28 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2015
Fecha28 Abril 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0037504

Recurso de Apelación 275/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1886/2012

APELANTE: CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

APELADO: FOTOCROMIA LINEAL SL

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1886/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO apelante - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL contra FOTOCROMIA LINEAL S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/11/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/11/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que procede la desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Batlló Ripoll en nombre y representación de Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito contra Fotocromía Lineal S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Piñeira de Campos al no concurrir los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción ejercitada, con imposición de las costas procesales causadas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en aquello que se opongan a los de la presente debiendo sustituirse en lo que sea necesario.

PRIMERO

La entidad actora "CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.", formuló demanda de juicio verbal frente a la entidad "FOTOCROMÍA LINEAL S.L.", ejercitando la acción prevista en el artículo 250. Nº 11 apartado primero de la LEC, solicitando se declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, suscrito entre ellas el 18 de septiembre de 2.008 que tenía por objeto un local comercial y plaza de aparcamiento, sitos en la calle Inocenta de Mesa nº 1-A de Madrid e inscritos en el Registro de la Propiedad de esta localidad, interesando igualmente, se ordene a la entidad demandada la inmediata entrega de la posesión de dichas fincas. Sustenta dicha reclamación en el incumplimiento en que ha incurrido la demandada, por cuanto de la contraprestación a realizar por la arrendataria consistente en el pago de 621.559,20 euros, ha abonado la primera cuota fijada en 106.927,04 euros y 39 cuotas mensuales de las convenidas a razón de 2.875,04 euros, lo que originó que en fecha 10 de julio de 2.012 diera por resuelto el contrato, adeudándole 309.192 euros, según la liquidación practicada.

Admitida a trámite la demanda y emplazado la demandada, ésta se personó en las actuaciones, anunciando su oposición en base a la causa 1ª del artículo 444.3 de la LEC y alegando ausencia de competencia territorial del Juzgado, por considerar competente para su conocimiento a los juzgados del domicilio de la demandada (Puerto de santa María - Cádiz-).

Convocadas las partes a Juicio, la entidad demandada se opuso alegando inadecuación del procedimiento por tratarse de una cuestión compleja, al tratarse en realidad de un contrato que envuelve una compraventa a plazos y no tener la entidad demandante entre su objeto social, el de la celebración de estos contratos de arrendamiento financiero. Así mismo reiteró la incompetencia territorial de los juzgados de Madrid para el conocimiento del presente procedimiento.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por entender que no concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción ejercitada; en concreto, el exigido en el artículo 439.4 en relación con el 250 regla 11ª,ambos de la LEC .

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante en el que alega:

  1. - infracción por no aplicación del punto 5 de la Disposición Adicional (debe decir Final) 5ª de la Ley

    28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

  2. - Infracción, por no aplicación del artículo 65 de la LEC, en cuanto la competencia territorial y

  3. -...

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