SAP León 92/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2015:403
Número de Recurso113/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00092/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2014 0011554

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777 /2014

Recurrente: Tania

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ

Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU

Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado: ROSA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA NUM. 92-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintinueve de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 777/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 113/2015, en los que aparece como parte apelante Dª. Tania, representada por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez y asistida por el Letrado

D. Miguel Ángel Orallo Fernández y como parte apelada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, representada por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez y asistida por la Letrada Dª. Rosa María Álvarez Rodríguez, sobre imposición de costas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de enero de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Doña Tania, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Cuevas Gómez, contra BANCO CEISS, S.A. y en consecuencia:

  1. Se declara la nulidad de los siguientes contratos de orden de compra de valores de obligaciones subordinadas así como los contratos que actúan unos en condición de eficacia o presupuesto del declarado nulo:

    .- Orden de suscripción por Canje de Obligaciones Subordinadas, Caja España 10-JUN nº de títulos 54, de fecha 22.06.2010 (nº de orden NUM000 ).

  2. Se condena a BANCO CEISS, S.A a estar y pasar por esta declaración, con la obligación de restitución recíproca de las cantidades abonadas en virtud de este contrato que se declara nulo, a una u otra parte contratante, así como al pago de los intereses legales que devengue la cantidad que debe ser reintegrada pro cada una de las partes desde la fecha de contratación de cada uno de los contratos declarados nulos, y desde la presente resolución hasta su completo pago los del artículo 576 de la LEC .

    Sin expreso pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 27 de abril actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora, Dª. Tania, la sentencia de instancia por no haberse impuesto las costas de primera instancia a la demandada allanada, la entidad "Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U." (Banco CEISS) alegando que el allanamiento se produjo una vez interpuesta la demanda y antes de la contestación, y que la demandada fue requerida fehacientemente con anterioridad a la interposición de aquella para restituir a aquella las cantidades que había invertido en la compra de obligaciones subordinadas, y omitió hacer frente a dicha restitución sin motivo ni razón alguna que la justifique, obligando a la actora a reclamar judicialmente, y concluye, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se condene a la citada demandada a las costas de primera instancia.

La demandada-apelada se opone al recurso, e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda y por la que se pone término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento. Así el art. 19.1 de la LEC, define el allanamiento, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, al señalar que: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero." Por su parte, el art. 21 al establecer su régimen jurídico dispone que: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ." A su vez, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento y dispone que: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el...

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