SAP León 92/2015, 29 de Abril de 2015
Ponente | ANTONIO MUÑIZ DIEZ |
ECLI | ES:APLE:2015:403 |
Número de Recurso | 113/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 92/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00092/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2014 0011554
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777 /2014
Recurrente: Tania
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: ROSA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA NUM. 92-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintinueve de abril de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 777/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 113/2015, en los que aparece como parte apelante Dª. Tania, representada por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez y asistida por el Letrado
D. Miguel Ángel Orallo Fernández y como parte apelada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, representada por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez y asistida por la Letrada Dª. Rosa María Álvarez Rodríguez, sobre imposición de costas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de enero de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Doña Tania, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Cuevas Gómez, contra BANCO CEISS, S.A. y en consecuencia:
-
Se declara la nulidad de los siguientes contratos de orden de compra de valores de obligaciones subordinadas así como los contratos que actúan unos en condición de eficacia o presupuesto del declarado nulo:
.- Orden de suscripción por Canje de Obligaciones Subordinadas, Caja España 10-JUN nº de títulos 54, de fecha 22.06.2010 (nº de orden NUM000 ).
-
Se condena a BANCO CEISS, S.A a estar y pasar por esta declaración, con la obligación de restitución recíproca de las cantidades abonadas en virtud de este contrato que se declara nulo, a una u otra parte contratante, así como al pago de los intereses legales que devengue la cantidad que debe ser reintegrada pro cada una de las partes desde la fecha de contratación de cada uno de los contratos declarados nulos, y desde la presente resolución hasta su completo pago los del artículo 576 de la LEC .
Sin expreso pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad " .
Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 27 de abril actual.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Impugna la actora, Dª. Tania, la sentencia de instancia por no haberse impuesto las costas de primera instancia a la demandada allanada, la entidad "Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U." (Banco CEISS) alegando que el allanamiento se produjo una vez interpuesta la demanda y antes de la contestación, y que la demandada fue requerida fehacientemente con anterioridad a la interposición de aquella para restituir a aquella las cantidades que había invertido en la compra de obligaciones subordinadas, y omitió hacer frente a dicha restitución sin motivo ni razón alguna que la justifique, obligando a la actora a reclamar judicialmente, y concluye, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se condene a la citada demandada a las costas de primera instancia.
La demandada-apelada se opone al recurso, e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda y por la que se pone término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento. Así el art. 19.1 de la LEC, define el allanamiento, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, al señalar que: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero." Por su parte, el art. 21 al establecer su régimen jurídico dispone que: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ." A su vez, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento y dispone que: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el...
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...su imposición, y para ello es preciso que concurra mala fe en la demandada. No estamos en el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de León nº 92/2015, de 29 de abril mencionada por la apelante, pues allí había una clara pretensión de restitución de las cantidades utilizadas para l......