SAP León 73/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2015:345
Número de Recurso376/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA : 00073/2015

Rollo de Apelación nº 376/2014

Procedimiento Ordinario nº 416/2012

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cistierna.

S E N T E N C I A Nº 73/15

Ilmos. Sres.:

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada

En León a 10 de Abril de 2015.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 416/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA en los que aparece como parte apelante, DON Juan Pedro, en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre D. Benito (integrada por su madre, Belinda, y sus hermanos Loreto, Hipolito, Martin y Sabino ), representado por el Procuradora Sra. FERNANDEZ REY, asistido por la Letrado Sra. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y como parte apelada, DON Juan Luis Y DOÑA Visitacion, representados por el Procurador Sr. GUTIERREZ ESCANCIA NO, asistido por el Letrado Sr. GONZÁLEZ DÍEZ-ROZAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA, se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 2014, en el procedimiento Ordinario Nº 416/2012 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO. Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Dª. Visitacion y D. Juan Luis contra la Comunidad Hereditaria de D. Benito debo declarar y declaro que la finca propiedad de los actores no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble de la demandada."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de la parte demandada, habiéndose presentado por la contraria escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de Abril de 2015 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

Recurso de los demandados.

Alega esta parte error en la apreciación de las pruebas practicadas en los autos, así en relación con las testificales llevadas a cabo en el transcurso del juicio y de las pruebas periciales. Sostiene en todo momento que la antigua construcción de los demandantes, casa antigua y cuadra, nunca estuvo adosada a la propiedad de la casa de los ahora recurrentes, pues, únicamente había un tendejón que no tapaba las ventanas actualmente existentes, estando abiertos esos huecos en esa fachada desde siempre, es decir, desde la construcción de la casa y no recientemente. Argumenta que los huecos, como se dice por el perito propuesto a su instancia, son ventanas de tolerancia o mercenarias y que por eso se ajustan a lo establecido en la Ley.

TERCERO

La acción que se ejercita en la demanda es la negatoria de servidumbre, la cual, como se ha pronunciado reiteradamente por los Tribunales, y así se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sección Primera de este mismo Tribunal de 14 de julio de 2005, responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad de dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietud o intromisión ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador pretendiendo que éste se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución. Por ello, al consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos de propiedad sobre derechos reales en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, corresponde la acción negatoria de servidumbre al dueño que por título legal pertenezca la finca sobre la que se pretende imponer el gravamen, y por ello, lo primero que deben acreditar las personas que ejercitan la acción negatoria es que les pertenece la finca sobre la que estiman se ha constituido indebidamente la servidumbre, pues como dice la Sentencia

del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1963, ejecutar la acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial ser dueño de la finca cuya libertad se pide, ya que se trata de un derecho real que afecta y limita al derecho de propiedad, siendo requisitos básicos para el éxito de la acción, por un lado, que se acredite el dominio que se considera limitado o constreñido, pues aunque al demandante no le corresponde probar la inexistencia de la servidumbre (ya que está amparado por la presunción de la libertad de fundos, art. 348 del Código Civil ) sí ha de probar su derecho de propiedad; y por otro, que se pruebe la perturbación por el demandado realizada con aquélla finalidad (Sent. de la Sala Primera del T. Supremo de 13 de junio de 1998 EDJ 1998/7875, entre otras).

En cuanto al primero de los requisitos que se acaban de indicar, ya la sentencia razona suficientemente sobre la titularidad de los actores en relación con el solar que dicen es de su propiedad, dando por reproducidos los argumentos que en ella se exponen puesto que en el recurso aunque se alude a tal cuestión, sobre todo en relación con la colindancia de la finca de los demandados que estiman es con calle, según datos del Catastro Histórico. Se trata ello extensamente en la sentencia apelada valorando de forma acertada las manifestaciones de los testigos que declararon en el juicio, negando todos ellos la existencia de calle alguna entre ambas propiedades, sino que las paredes de la casa de los demandados y la construcción ruinosa (hoy demolida) situada en la finca de los actores eran colindantes, desestimando este motivo de recurso.

CUARTO

Servidumbre de luces y vistas .

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