SAP Jaén 102/2015, 9 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2015
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha09 Marzo 2015

SENTENCIA Nº 102

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

  1. José Antonio Córdoba García

    Dª. María Fernanda García Pérez

    En la ciudad de Jaén, a nueve de Marzo de dos mil quince.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 238 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 5 del año 2015, a instancia de D. Jesús, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández, y defendido por el Letrado

  2. José Manuel Acosta Martínez; contra Dª Montserrat, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendida por el Letrado D. Luis Bernaldo de Quirós Fernández.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 17 de Octubre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda planteada debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Montserrat de todos los pronunciamiento contra ella dirigidos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Jesús, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Montserrat, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Marzo de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se desestima en la instancia la reclamación de indemnización de daños y perjuicios irrogados al actor por la actuación dolosa o culposa de la demandada al ocultarle la falta de paternidad de aquel respecto de la hija concebida y nacida durante el matrimonio, cuantificada en 45.250 euros, comprensiva de 2.250 euros en concepto de devolución de la pensión de alimentos abonada en cuenta común, 3.000 euros como gastos desembolsados durante el primer año de vida de la menor, y 40.000 euros como daños morales, al considerar el Juzgador que no ha quedado acreditado ni el desembolso de aquellas cantidades como pensión alimenticia ni el dolo o culpa de la demandada ni la causación de un verdadero daño moral, al no constar merma en su salud física o mental.

Se recurre en apelación por el actor, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1902 Cc y jurisprudencia que lo interpreta, tanto respecto a la responsabilidad de la demandada como a la cuantía del daño, al resultar de la prueba practicada (grabación de conversaciones telefónicas transcritas, documental, interrogatorio y pericial médica) que la demandada actuó con dolo o mala fe, al haber concebido de forma consciente una hija fuera del matrimonio ocultándolo al actor, siendo inscrito en el Registro Civil como su padre, comunicándole que no era el padre después de interpuesta la demanda de divorcio, lo que ocasionó al actor un agravamiento de su enfermedad de Crhom por la ansiedad y sufrimiento padecidos desde ese momento hasta que se resolvió el procedimiento de impugnación de la paternidad, lo que constituye un ilícito civil por incumplimiento de los deberes de información y fidelidad entre cónyuges, que al causar un daño al actor debe dar lugar a responsabilidad por parte de la demandada.

Se opuso la demandada, alegando que no ha actuado con dolo ni mala fe, pues concibió a su hija mediante inseminación artificial, al ser el actor estéril, y sólo buscó el mejor momento para comunicárselo, lo que hizo ayudada por sus padres en enero de 2011, y que si bien la demanda de divorcio había sido interpuesta en septiembre de 2010, no ha solicitado la ejecución de la pensión alimenticia acordada en medidas provisionales y colaboró en la realización de la prueba de paternidad dentro del procedimiento de impugnación instado por el actor, por lo que no hay incumplimiento del deber de información, porque la demandada le comunicó la no paternidad al actor ni del deber de fidelidad, porque niega haber mantenido relaciones sexuales con tercero, oponiéndose tanto a la devolución de la cantidad de 2.250 euros como supuesta pensión de alimentos, abonada por el actor en cuenta común de Unicaja desde junio de 2010 a febrero de 2011, al ir destinados a sufragar gastos del matrimonio, dado que tenían separación de bienes, al importe de 3.000 euros, cantidad a tanto alzado por gastos desembolsados en el primer año de vida de la menor, que no son acreditados, habiendo hecho frente la demandada a los gastos de alimentación, medicinas, pañales, etc, a través de una cuenta abierta en la farmacia de la familia, y a la indemnización por daño moral al no quedar acreditado padecimiento de ansiedad o depresión o tratamiento psicológico ni agravación de su enfermedad al resultar del historial clínico exploraciones y analíticas normales.

Segundo

El actor acumula dos acciones, por una parte, la acción de enriquecimiento injusto del art. 1895 Cc, concretada en la devolución de las cantidades satisfechas a la demandada, en concepto de pensión de alimentos de la hija menor y de gastos desembolsados durante el primer año de vida y, por otra parte, la acción de indemnización de daño moral en base a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 Cc .

Denunciado error en la valoración de la prueba al haber sido desestimadas ambas, se hace necesario exponer previamente que es doctrina jurisprudencial reiterada que con carácter general no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, al atribuirse a éste ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, supuestos en que procede su revisión.

  1. En cuanto a la acción de restitución de lo cobrado indebidamente, se comparte por esta Sala el razonamiento del juzgador sobre la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación del pago de lo indebido, propio del art. 1.895 del CC .

    Es reiterada la jurisprudencia relativa a la pensión de alimentos que declara que la obligación de alimentos es inherente al ejercicio de la patria potestad, nace de la propia filiación declarada, conforme a los art. 154 y 158 del mismo cuerpo legal, por lo que el beneficiario del derecho es el hijo, por más que corresponda al progenitor ejerciente de la guarda y custodia, en los casos de nulidad, separación o divorcio, la exigibilidad, cobro y administración de la cantidad señalada como pensión ( sentencia de la A. Provincial de Guadalajara de 22 de abril de 2014, con cita de las de las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 12 de abril de 1.992 y 27 de junio de 1.995, Almería de 2 de junio de 1.992, Oviedo de 25 de julio de 1.992, Valencia de 14 de septiembre de 1.993, Zaragoza de 7 de julio de 1.993, Alicante de 20 de julio de 1.993, La Coruña de 16 de abril de 1.994, Badajoz de 24 de mayo de 1.996, o de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 y 26 de mayo de 1.992 y la de la Sección 1ª de esa Audiencia Provincial de fecha 30 de junio de 2.004), la legitimación para reclamar la pensión alimenticia corresponde al cónyuge con el que conviva el hijo, pues "...la pensión reconocida a los hijos en una sentencia de separación o divorcio no es en puridad una pensión alimenticia "stricto sensu", sino una contribución al levantamiento de las cargas familiares, tanto si los hijos son menores como si son mayores de edad, produciéndose una disociación entre el titular y el beneficiario de forma que, el progenitor a quien corresponde mantener en el hogar familiar a los hijos mayores de edad debe correr con esta carga, que será proporcional a sus propios recursos y ostentando la facultad de exigir del otro progenitor que también contribuya al levantamiento de dicha carga".

    Así, la obligación al pago de alimentos a los hijos menores deviene exclusivamente de los efectos de la filiación, la cual, conforme al art. 112 del CC, opera desde que la misma tiene lugar, es decir, para el caso de los nacidos durante el matrimonio, desde la inscripción en el Registro Civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial, conforme a los art. 113 y 116 del mismo cuerpo legal . Y no se extingue hasta que recae sentencia contraria a la existencia de dicha obligación por sentencia firme.

    En esa línea, en un supuesto idéntico, se pronunció la SAP de Ciudad Real de 29 de febrero de 2012, la cual establece que " de los antecedentes fácticos antes referidos consta que el menor fue inscrito como hijo matrimonial de los hoy litigantes (filiación matrimonial, artículos 115 y 116 del Código Civil ), con las consecuencias que de ello deriva el ordenamiento jurídico, relación paterno- filial que se extiende hasta que la misma resulta destruida por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Daños en el derecho de familia: la ocultación de la paternidad no biológica del hijo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 778, Marzo 2020
    • 1 Marzo 2020
    ...16 de mayo de 2014. • SAP Granada, secc. 5.ª, 13 de junio de 2014. • SAP Valencia, secc. 11.ª, 13 de noviembre de 2014. • SAP Jaén, secc. 1.ª, 9 de marzo de 2015. • SAP Sevilla, secc. 6.ª, 9 de julio de 2015. • SAP Cantabria, secc. 2.ª, 3 de marzo de 2016 • SAP Pontevedra, secc. 6.ª, 22 de ......
  • Daño moral por ocultación de la verdadera paternidad y responsabilidad parental
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 758, Noviembre 2016
    • 1 Noviembre 2016
    ...fidelidad que supera el quebrantamiento de la exclusividad en las relaciones sexuales. Ese extremo se expresa claramente en la SAP de Jaén de 9 de marzo de 2015 en la que se considera irrelevante que la concepción del hijo haya sido el resultado de relaciones con un tercero o de la utilizac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR