SAP Jaén 83/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2015:116
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº ¬¬¬¬¬¬83

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 416 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancianº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 25 del año 2015, a instancia de SCHINDLER SA, representado en la instancia por el Procurador D. Salvador Marin Pageo y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM. NUM000, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Josefa Ana Hernandez Lopez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con fecha 18de septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada SCHINDLER SA, contra la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 num. NUM000, en reclamación de cantidad. Las costas se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25-2-2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia que desestima la demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios solicitada por Schindler por la resolución unilateral por la comunidad demandada del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes el 27 de septiembre de 2006, interpone recurso de apelación la actora, alegando infracción de los arts. 68, 71 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y Ley 3/2014 de Consumidores, al no tener carácter abusivo los contratos de larga duración como el presente, en tanto ofrecen una oportunidad de ahorro al consumidor y una estabilidad en el precio y a cambio la empresa les exige estabilidad en la contratación, por lo que no hay desequilibrio entre sus derechos y obligaciones, y haberse reconocido en reciente STS de 11 de marzo de 2014 el derecho a indemnización en caso de resolución anticipada sin causa de este tipo de contratos, lo que venía siendo admitido por la mayoría de Audiencias Provinciales, entre ellas la de Jaén, cuya doctrina también se denuncia como infringida, así como los preceptos relativos a la confirmación de los contratos ( arts. 1309, 1310 y 1311 CC ), dándose validez por la demandada a la cláusula de duración del contrato al haber consentido su renovación y no haberla denunciado durante la vida del contrato, así como infracción de los arts. 1256, 1124 y 1101 Cc, al suponer la resolución unilateral sin causa del contrato un incumplimiento de lo pactado que deben dar lugar a indemnización de daños y perjuicios.

Se opuso la demandada, alegando el carácter abusivo de la cláusula novena del contrato, al conculcar la normativa de protección de consumidores y usuarios, en tanto contiene una valoración anticipada de daños y perjuicios por la resolución unilateral del cliente antes de su vencimiento, lo que determina la inaplicabilidad de la referida cláusula penal y la necesidad de que el recurrente acredite el importe de los daños efectivamente causados, habiendo sido declarada la abusividad de este tipo de pena convencional incluida en contrato de mantenimiento de ascensores por la citada STS de 11 de marzo de 2014, y la exigencia de prueba de los daños por la reclamante por SAP Jaén de 28 de octubre de 2010 .

Segundo

El contrato celebrado de mantenimiento de ascensor, es un contrato de adhesión, por el que la empresa oferta sus servicios en unas condiciones y el consumidor las acepta, en el que las cláusulas o condiciones generales han sido establecidas en su mayor parte previa y unilateralmente por la empresa demandante, sin que conste que la demandada haya tenido posibilidad de discutirlas, negociarlas o modificarlas. Sólo determinados aspectos del mismo es posible que fueran negociados, como los que se refieren a las fechas del contrato y su entrada en vigor, los datos de la parte contratante, la especificación de los aparatos elevadores, el precio de los servicios y su forma de pago. En concreto, las condiciones relativas a la duración del contrato y prórroga automática no consta si fueron negociadas o no. En concreto, el contrato está redactado no en un papel cualquiera sino en un papel con el membrete de la empresa de ascensores, en la que consta su denominación social y su actividad, domicilio y número de inscripción en el Registro de Jaén, y las condiciones generales que conforman el contenido del contrato están redactadas en letra impresa, lo cual denota que estamos ante un modelo de contrato utilizado por la empresa actora, cuyas condiciones han sido redactadas previa y unilateralmente por ella. Por ello, está claro su carácter de contrato de adhesión, como así viene siendo calificado por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre ellas la de Jaén.

Ahora bien, el que estemos ante un contrato de adhesión no conlleva declarar nulas por abusivas sus cláusulas, para lo cual habrá que atender a si las mismas suponen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y si el mismo no ha podido evitarlas a la hora de obtener el servicio de que se trate. Ello, en definitiva, exige analizar las mismas a la luz de la normativa de protección de los consumidores.

Aceptada la rescisión del contrato, el debate queda centrado en la consideración o no como abusivas de la cláusula de duración y prórroga automática y la procedencia de la indemnización a favor de la actora por rescisión unilateral (50 % de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de la finalización)

El contrato celebrado el 31 de octubre de 2006 -con entrada en vigor el 27 de septiembre de 2006-fija una duración de cinco años prorrogables automáticamente, salvo que una de las partes comunique a la otra la decisión de no renovación con treinta días de antelación, y en la cláusula novena de las Condiciones Generales del contrato, se establece que "si se produce un cambio de propietario se podrá dar por término al contrato de servicio mediante carta certificada con 30 días de antelación a la fecha en que el contrato haya de quedar terminado a consecuencia del cambio de propiedad...cualquiera de las partes podrá cancelar el presente acuerdo en cualquier momento, sin motivo legal alguno. Sin embargo, en caso de que una de las partes decida finalizar el presente acuerdo antes de su fecha de terminación, se acuerda que la parte que lo dé por finalizado abonará a la otra parte una indemnización por daños del 50 % de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de la finalización, basada en la última factura incrementada en los descuentos acordados con el cliente por la duración del contrato". Partiremos de lo que la normativa protectora de los consumidores considera como cláusulas abusivas.

El artículo 10. 1. c) de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativa a tales productos o servicios deberán cumplir los requisitos de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

El art. 10 bis, 1 de la misma ley (introducido por la ley 7/1.998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación ) establece que "se considerará cláusulasabusivas todas aquéllas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley", sancionando tales cláusulas con la nulidad el apartado 2.

En la Disposición Adicional Primera (también añadida por esta última ley) b ajo la denominación de "Cláusulas abusivas" se recoge un listado de las que tienen la consideración de tal, y, en concreto, en el apartado I. 1ª "las cláusulas que reserven al profesional que contrata un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no...

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