SAP Granada 29/2015, 13 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2015
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha13 Febrero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 616/14

JUZGADO DE LO MERCANTIL ÚNICO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 983/12

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 29

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D .JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 13 de febrero de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 616/14- los autos de Juicio Ordinario nº 983/12, del Juzgado lo Mercantil Único de Granada, seguidos en virtud de demanda don Gaspar represntado por la procuradora doña Susana Camarero Prieto y defendido por el letrado don Juan Emilio García Martínez

contra don Pedro representado por la procuradora doña Josefa Rubia Ascasíbar y defendido por el letrado don David Arnedo Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda formulada por Dñª. Susana Camarero Prieto, en nombre y representación de D. Gaspar, contra D. Pedro . En consecuencia, condeno a D. Pedro a abonar a D. Gaspar la cantidad de 38.009'52 # más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago e intereses previsto en el art. 576.1 LEC . Finalmente, condeno a D. Pedro al pago de las costas causadas en este procedimiento, sin que se aprecie temeridad en su actuación procesal.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de diciembre de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda el 19 de noviembre de 2012 contra el que había sido administrador único de la sociedad 'Alborada Zegrí, S.L.', dedicada a la promoción inmobiliaria, en reclamación de la deuda reconocida a su favor por sentencia de 26 de mayo de 2009 (juicio ordinario nº 7/2009) en la cantidad de 32.000 #, como importe de la entrega a cuenta realizada el 18 de mayo de 2006 para la adquisición de dos viviendas con plazas de garaje y trastero en el EDIFICIO000 ', que la sociedad no llegó a devolver tras la resolución del contrato por retraso en la entrega dentro de los plazos previstos. A esta cantidad añadía la devengada por intereses y costas, en total 38.009'52 #.

La sentencia estimó la acción individual de responsabilidad civil del administrador por infracción de sus deberes legales de acuerdo con el artículo 69 en relación con el 104.1.e ) y 105.5 de la entonces vigente Ley de Responsabilidad, en relación con el artículo 262.5 de la LEC, al no haber promovido junta general ni para la recapitalización de la empresa ni para la disolución ante la situación de pérdidas por debajo de la mitad del capital social.

Contra al sentencia condenatoria se alza en apelación el demandado que la combate alegando incongruencia causante de indefensión ante la falta de precisión en los hechos imputados; la falta de responsabilidad por haber cesado en su cargo y transmitido las participaciones sociales a un tercero que se obligó a satisfacer las deudas de la sociedad frente a terceros y, finalmente, por no concurrir los presupuestos de insolvencia y descapitalización de la sociedad de la que surgiera la obligación cuya omisión constituye el fundamento de su condena.

SEGUNDO

Planteado así el objeto del recurso y antes de dar respuesta a cada uno de los motivos de apelación y tal como recuerda la STS de 7 de octubre de 2013 citando la de 30 de junio de 2010 resumiendo la jurisprudencia sobre la materia, "el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a los administradores de las mismas una serie de deberes en beneficio de los socios que les designan, del orden público societario -que exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurra alguna causa de disolución, con el fin de garantizar la seguridad del mercado- y de los terceros que con ellas contratan, de tal forma que, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a promover la liquidación [...] por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales o, alternativamente, a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución [...] y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva, aunque cuando las pérdidas o la previsible falta de liquidez impiden a la sociedad cumplir regularmente sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Concursal, huelga acudir a la liquidación societaria dada la primacía, en tales casos, de la liquidación concursal, razón por la que el articulo 260 dispone que procede promover la liquidación societaria, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal ; y el artículo 262.2 les atribuye la facultad de solicitar la declaración de concurso.

A fin de garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, dentro de ciertos límites, en caso de incumplimiento o de cumplimiento tardío del deber de promover la disolución. Y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse, en satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido el antes referido deber." .

Sobre esta responsabilidad, abundantemente tratada por este Tribunal de apelación y como señalábamos, entre otras, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2014, nos hemos pronunciado con reiteración siguiendo la jurisprudencia de la que hacía ya acopio la STS de 7 de febrero de 2007 y reiterada por las de 30 de abril y 14 de mayo de 2008, tras la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 26 de abril de 2006, y en todas ellas se ha destacado en relación a esta infracción legal (art. 262.5) que "la responsabilidad que lleva aparejada es de carácter abstracto o formal - sentencia de 26 de junio de 2006 - y, con mayor propiedad, de naturaleza objetiva o cuasi objetiva - sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR