SAP Castellón 30/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APCS:2015:265
Número de Recurso559/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 559 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 1574 de 2010

SENTENCIA NÚM. 30 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a dos de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1574 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Eusebio, representado/a por el/a Procurador/a D/ ª. Carmen Valverde Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Álvaro José Porcar Agustí, y como apelado, Halcón Cerámicas, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paz García Peris y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Carlos Molero Alonso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente

como estimo la demanda interpuesta por la mercantil "Halcón Cerámicas, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Paz García Peris, contra D. Eusebio, representado por la Procuradora Dª. Carmen Valverde Martín, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de doscientos veintisiete mil quinientos veintiún euros con treinta y siete céntimos (227.521,37), más los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C .

No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Eusebio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia conforme a lo expuesto en el cuerpo del escrito de recurso, con imposición de costas a la apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de diciembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de enero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de enero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Halcón Cerámicas, S.A." se presentó el 13 de julio de 2.010, demanda de juicio ordinario contra D. Eusebio, solicitando en el suplico se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 288.760,54 euros, más las costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La mercantil actora mantuvo relaciones comerciales con la entidad "Mobensa Ceramic, S.L.", en virtud de las cuales ésta le compró diversas mercancías que dieron lugar a que en fecha 30 de abril de 2.009, el saldo deudor de la demandada fuese de 340.169,88 euros, si bien, al haber sido objeto de reclamación por vía judicial los dos primeros pagarés entregados por la citada entidad, se redujo la deuda a la cantidad de 324.944,84 euros. Aunque las mercancías fueron adquiridas por la mercantil "Mobensa Ceramic, S.L." se dirige la demanda contra D. Eusebio, al haber éste garantizado de forma personal y solidaria hasta el límite de 550.000 euros el pago de las cantidades adeudadas por la citada mercantil en el momento de suscribirse el contrato o de las que pudieran adeudarse en adelante. El día 1 de enero de 2.008, el demandado suscribió un contrato de agencia con la entidad demandante prolongándose la relación contractual hasta el día 30 de septiembre de 2.009 en que se notificó la resolución del contrato. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia, la resolución anticipada del contrato hace nacer para el demandado el derecho a sendas indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios que deben ser descontadas de la cantidad que se reclama en la demanda. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, no consta que la resolución anticipada del contrato haya supuesto al demandado ningún perjuicio derivado de la falta de amortización de ninguna inversión efectuada. En cuanto a la indemnización por clientela, se calcula en 15.320,01 euros, la que debe deducirse de la cantidad adeudada por el demandado. De conformidad con el artículo 13.1 de la Ley del Contrato de Agencia, el demandado tiene derecho a percibir las comisiones correspondientes a las ventas efectuadas durante los tres meses posteriores a la resolución del contrato, siempre que hubiere intervenido en las mismas, reconociendo un crédito a favor del demandado de 20.864,29 euros, por dicho concepto, que se deduce de la cantidad adeudada por el demandado.

El demandado se opuso a la pretensión de la parte actora, solicitando se desestimara la demanda. Alega en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad o precisión en las peticiones que se deducen de adverso. En segundo lugar, alega la falta de litis consorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la mercantil "Mobensa Ceramic, S.L.", obligada principal. En tercer lugar alega la falta de legitimación pasiva, lo que fundamenta en que el contrato que aporta la parte actora es nulo. En cuanto al fondo del asunto alega la parte demandada que si bien es cierto que "Mobensa Ceramic, S.L."mantuvo relaciones comerciales con la actora, desconoce el importe que la primera pudiera adeudar, negando que sea el que se indica en la demanda. En relación al contrato de agencia que mantenía con la actora, ésta debe indemnizar al demandado por los daños y perjuicios que le han sido causados por la extinción anticipada del contrato, así como la indemnización por clientela y por las comisiones por las ventas efectuadas en los tres meses posteriores a la extinción del contrato, cuyo importe se determinará en el informe pericial que aportará.

La parte actora contestó a la alegación de crédito compensable manifestando que la indemnización por falta de preaviso solo procede si se alega y acredita el lucro cesante, además de que en ningún caso deben computarse, a efectos de cálculo de las indemnizaciones, las facturas impagadas por "Mobensa Ceramics, S.L." La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de 227.521,37 euros, más los intereses por la mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC, sin hacer expresa imposición de las costas. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que nada cabe oponer a la legitimación del demandado para soportar la acción ejercitada de adverso, al haber aceptado la garantía...

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