SAP Castellón 20/2015, 27 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2015
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha27 Febrero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 152/14

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón

PROCEDIMIENTO: Oposición Res. Admva. materia menores nº 632/13

LITIGANTES: Consellería de Bienestar Social / Ministerio Fiscal

C/

D. Rafaela y Sonsoles

SENTENCIA NÚM. 20 /15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO:D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia de fecha 16/05/2014 dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Csstellón en autos de Oposición de Resolución Administrativa en materia de menores seguidos en dicho Juzgado con el número 632 de 2013 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, la Consellería de Bienestar Social, representada por la Letrada de la Generalitat Lucía Vélez Cervantes y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Mercedes Díaz Esteban y como APELADAS, Dª Rafaela y Dª Sonsoles .

Ha sido Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice :"Que estimando parcialmentela demanda formulada por el Procurador Sr. Tena Riera en nombre y representación de doña Rafaela y doña Sonsoles

, debo declarar y declaro:

  1. - Que la resolución nº 53/13 de la DTBS, de fecha 22 de enero de 2013, del Expediente de Protección 10/2013 y las posteriores que fueron prorrogando el acogimiento residencial de la menor Claudia en el centro de acogida "Penyeta Roja" son ajustadas a derecho y deben ser ratificadas.

  2. - Que la resolución nº 111/13, de fecha 31 de mayo de 2013, que denegó elrégimen de visitas solicitado por la madredoña Rafaela es contraria a derecho y debe ser dejada sin efecto. 3.- Que la resolución nº 110/13, de fecha 31 de mayo de 2013, que denegó la solicitud de acogimiento familiar y régimen de visitas efectuada por la abuela materna doña Sonsoles es contraria a derecho y debe ser dejada sin efecto.

  3. - Que la resolución nº 194/13, que acordó el acogimiento familiar preadoptivo y elevar propuesta de adopción de la menor Claudia es contraria a derecho y debe ser dejada sin efecto.

Todo ello sin realizar pronunciamiento condenatorio en costas.

Firme que sea esta sentencia, llévese testimonio de la misma al expediente de Adopción nº NUM000 ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las respectivas representaciones de la Consellería de Bienestar Social y el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitidos que fueron, se dió traslado a la parte adversa quién lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y tras acordarse mediante auto mantener la suspensión del procedimiento tal como interesaba el Ministerio Fiscal, así como la admisión de prueba consistente en recabar los oportunos informes de la menor, se señaló vista para la valoración de los mismos el día 18/02/2015 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo aplicables los siguientes:

PRIMERO

La sentencia apelada, dictada en procedimiento sobre oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores en relación a la menor Claudia, viene a estimar parcialmente las demandas formuladas por el procurador Sr. Tena Riera en nombre y representación de Dª Rafaela (madre de la menor) y Dª Sonsoles .

En virtud de ello, si bien se desestima la oposición frente a la resolución 53/13 que declaraba el desamparo de la menor Claudia y al tiempo su acogimiento residencial en el Centro de primera acogida y recepción Penyeta Roja, la sentencia ha venido a estimar sin embargo la demanda frente a la resoluciones número 111/13 de fecha 31 de mayo de 2013 que denegaba el régimen de visitas solicitado por la madre Dª Rafaela, y frente a la resolución número 110/13 de 31 de mayo de 2013 que denegaba la solicitud de acogimiento familiar y régimen de visitas efectuada por la abuela materna doña Sonsoles, declarando ambas resoluciones como contrarias a Derecho quedado sin efecto, así como también la resolución número 194/13 que acordaba el acogimiento familiar preadoptivo y la elevación de propuesta de adopción de la menor Claudia, como igualmente contraria a derecho.

La sentencia recoge el criterio discrepante del juzgador de instancia en el planteamiento de la Dirección Territorial de Bienestar Social (DTBS) de negar toda posibilidad de retorno de la menor con su madre y con la familia extensa, por cuanto de ningún modo cabría descartar esta posibilidad establecida con carácter preferente en el artículo 172.4 del código civil y penal artículo 11.2 B de la ley orgánica uno/1996.

La sentencia analiza los factores negativos y positivos que pueden verse tanto en la progenitora de la menor desamparada, como en la abuela materna.

Por un lado, respecto de la madre doña Rafaela se pone de manifiesto que su responsabilidad en la situación de desamparo sería de carácter culposo o por negligencia comisiva al haber ocultado agresiones anteriores del padre hacia la menor y haber dejado a la menor al cuidado de éste, aún siendo consciente del riesgo dado el carácter agresivo del mismo, admitiendo posible que pueda resultar absuelta en la causa penal existente contra ella. Pone de manifiesto el juzgador que en las visitas realizadas entre madre e hija se verificaron lazos afectivos entre las mismas. Aprecia el jugador cierta prisa o precipitación por parte de la dirección territorial en iniciar los trámites de adopción a través de un acogimiento destinado a tal finalidad, sin plantearse el retorno a la familia de origen, cuando esta solución sin embargo, tiene un carácter preferente. Y considera que el hecho de que se haya iniciado un acogimiento preadoptivo no puede suponer obstáculo para el retorno con la familia biológica, pese a la aclimatación de la niña en la familia seleccionada.

En relación a la abuela de la menor, Dª Sonsoles, la sentencia rebate las objeciones que la resolución administrativa contabilizó para denegar el acogimiento sobre la nieta, con referencia a la diferencia de edad, la tenencia de un empleo por turnos que dificultaría el desempeño de los cuidados constantes sobre la menor, la supuesta dificultad emocional que podría presentar la menor ante el mismo entorno donde se produjeron las agresiones, las supuestas dificultades de la abuela materna para la crianza de sus propios hijos, las dudas sobre su capacidad educativa, la dificultad de la misma para evitar la conflictividad relacional y emocional que pudieran derivarse de posibles injerencias de la madre e incluso del padre en la vida de la menor, etc.

Considera por contra el jugador que la abuela es relativamente joven sobre todo si se piensa en otros precedentes en que la DTBS ha elegido esta solución para la crianza y el acogimiento de nietos; considera que la abuela tiene apoyo familiar por cuanto vive con alguno de sus hijos que al tiempo puede darle apoyo; que no cabe negar la aptitud y capacidad parental por cuanto que el informe de la trabajadora social Sra. Serafina y el informe del psicólogo Sr. Santiago han venido a concluir que Dª Sonsoles reúne las condiciones necesarias para hacerse cargo de su nieta en régimen de acogimiento y que los factores que aparecen como desfavorables son subsanables mediante determinadas intervenciones terapéuticas y adiestradoras.

SEGUNDO

Frente a las consideraciones expuestas en la sentencia, se alzan el Ministerio Fiscal y la Dirección Territorial de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana.

A.- El Ministerio Fiscal aduce un error del juzgador en la interpretación de la prueba y en la inaplicación de ciertos preceptos, tal como el art 172 del código civil y art. 2 de la LO 1/96, así como diversas normas de Convenios y Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Niño aprobadas por la ONU el 20 de noviembre de 1989, la ley 7/94 de 5 de diciembre de la Infancia, y el Decreto 93/2001 de 22 de mayo del Gobierno valenciano porque se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana.

El error interpretativo de la prueba, lo fundamenta el Ministerio Fiscal recurrente en la equivocada valoración de los argumentos recogidos en los informes incluidos en los expedientes administrativos para fundamentar la resoluciones que han sido objeto de impugnación por la madre y la abuela de la menor desamparada Kheysa.

Respecto de la abuela Dª Sonsoles, el Fiscal sostiene que carece de un adecuado apoyo familiar, por cuanto si éste vendría dado por el hijo con el que vive, Jackson, resulta que fue condenado por un delito de robo -cometido junto Narciso padre de la menor- habiendo estado en prisión alrededor de un año.

Por otra parte, no se han tenido en cuenta las dificultades emocionales que puede plantear la menor al convivir en el entorno de donde derivaron las agresiones sufridas y preciadas con su madre. La capacidad parental de la abuela no es tal por cuanto ha presentado dificultades para la crianza de sus hijos, pudiendo tener dificultad para establecer límites y evitar la conflictividad relacional y emocional que podría derivarse de eventuales injerencias de los progenitores de la menor en el desempeño del acogimiento.

Aduce el Fiscal que en el...

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