SAP Cádiz 136/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2015:246
Número de Recurso114/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

- - AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A Nº: 136/2015

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Dª Rosa Mª Fernández Núñez

Juzgado de Primera Instancia nº 3 El Puerto de Santa María

Procedimiento Ordinario nº 1022/12

Rollo de Apelación núm 114

Año: 2015

En la ciudad de Cádiz a día 24 de Marzo del 2015

Vistos en trámite de apelación or la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante Dª Petra y D. Luis Pablo, representados por la Procuradora Dª Pilar Gúzman López asistidos del Letrado D. José Luis Romero Pacheco; y parte apelada MINISTERIO FISCAL;

actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de los de El Puerto de Santa María, se dictó sentencia con fecha 6de Octubre de 2.014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Gúzman López, en nombre y representación de D. Luis Pablo y Dª Petra y no se autoriza el cambio de apellidos solicitado de los hijos menores de los demandantes, Crescencia, Doroteo y Jacobo por los de Florentino ".

  2. - Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª Petra y D. Luis Pablo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  3. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente. IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Se plantea en esta alzada en primer lugar la falta de motivación de la sentencia recurrida, lo cual debe ser desestimado, no asolo por el hecho de que pese a alegar dicha ausencia no solicita la nulidad de la misma, que sería lo procedente, sino que como indica la STS Sala 1ª de 16 diciembre 2014 "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTS 18 de mayo de 2012 ; 21 de octubre de 2014 ),", añadiendo en otras resoluciones que es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos y cada uno de los medios de prueba obrantes en los autos. Pero a mayor abundamiento, la sentencia hoy cumple plenamente con la exigencia constitucional de motivación pues si bien en el primer fundamento de derecho se refiere a lo que resolvió la DGRN en una resolución previa en la cual desestimó la pretensión que hoy se ejercita en estos Autos, a continuación dedica algo mas de dos paginas para manifestar las razones y valoraciones que le han llevado a desestimar la demanda, siendo clara y contundente la sentencia y plenamente motivada, al mismo tiempo que suficientemente exhaustiva y amplia para que la parte pueda entender las razones que llevaron al juez a desestimar la demanda. Pero asímismo, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero...

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