SAP Burgos 127/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2015:298
Número de Recurso280/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00127/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2013 0007686

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2014

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen : ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000696 /2013

RECURRENTE : Roberto

Procurador/a : MARIA INMACULADA PEREZ REY

Letrado/a : ANGEL GARCIA ORTIZ

RECURRIDO/A : Jose Carlos, Lucía

Procurador/a : SIGFREDO PEREZ IGLESIAS

Letrado/a : JESUS MARIA RILOVA SIMON

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 127.

En Burgos, a treinta de abril de dos mil quince.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 280 de

2.014, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 696/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 27 de junio de 2104, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, D. Roberto, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. Ángel García Ortiz; y, como demandados-apelados,

D. Jose Carlos y Dª Lucía, representados por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendidos por el Letrado D. Jesús María Rilova Simón. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez Rey, en nombre y representación de DON Roberto, en ejercicio de acción de retracto de arrendamiento rústico, contra DON Jose Carlos y contra DOÑA Lucía, dedo de absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2.014, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ejercita acción de retracto rustico al amparo de lo dispuesto en los artículos 84 y 86 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (aunque no se identifique se refiera a la Ley 83/1980 de 31 de Diciembre), alegando ser arrendatario de la finca rustica nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Pampliega, datando el arrendamiento del 8 de abril de 2005, según contrato escrito que aporta debidamente liquidado ante el Servicio Territorial de hacienda de la Junta de Castilla y León, así como agricultor a titulo principal y titular de una Explotación prioritaria conforme al artículo 4 de la Ley 19/1995 de Modernización de las explotaciones agrarias, y que habiendo tenido conocimiento, con fecha 23 de septiembre de 2013, la finca fue vendida a los demandados mediante escritura publica de compraventa de fecha 16 de mayo de 2013, ejercita la acción dentro del plazo de 60 días, consignado el precio y los gastos previstos en el artículo 1518 del código Civil .

Se oponen los demandados alegando que el actor solo es arrendatario de una parte de la finca, en concreto cultiva 3,03 Hectáreas de las 4,53 Hectáreas que conforman la superficie total, estando el resto arrendada a otras personas; que tampoco acredita el actor la condición de agricultor profesional que determina el artículo 22.2 de la Ley 49/2003 modificada por la Ley 26/2005 de arrendamientos rústicos; que la transmisión tuvo acceso al registro del propiedad el día 2 de junio y no el día 23 de septiembre, por lo que la acción de retracto se ha ejercitado de manera extemporánea, fuera del plazo legalmente establecido y, por último que el actor carece del derecho de retracto porque su contrato está sometido a la ley 49/2003 de arrendamientos rústicos que suprimió los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente, desde su entrada en vigor, el

27.5.2004, hasta el 31.12.2005, en que entró en vigor la modificación operada por Ley 26/2005 que reintrodujo dichos derechos dando nueva redacción al artículo 22 .

La sentencia de instancia en primer lugar examina y desestima la caducidad de la acción alegada por el demandado, cuestión que no es objeto de discusión en esta alzada, por lo que no vamos a realizar comentario alguno, dando por reproducidos los argumentos, acertados, de la sentencia apelada. En segundo lugar, la juzgadora quo resuelve desestimar la demanda porque el actor no es arrendatario de la totalidad de la superficie de la finca transmitida sobre la que se ejercita el retracto y al no existir identidad entre superficie arrendada ( 3,03 Ha) y la transmitida ( 4,53 Ha), no nace a su favor el derecho a retraer .

Se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando: la existencia del derecho a retraer conforme a la ley 49/2003; la concurrencia de la condición de profesional de la agricultura del actor; la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento y alcance sobre toda la finca.

Segundo

La sentencia de instancia de un plumazo, sin entrar a examinar la legislación aplicable y por tanto la existencia del derecho de retracto para el caso de un arrendamiento celebrado durante el periodo de tiempo en que estuvo suprimido tal derecho por la Ley 49/2003, resuelve que no existiendo identidad entre lo arrendado y lo transmitido, el actor carece del derecho a retraer. La juzgadora a quo se equivoca, ya que reiterada doctrina jurisprudencial a propósito de la regulación contenida en los artículos 86, 93.1 y 96 de la derogada ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, entra otras, la STS de 1/10/2007 afirma que : " no es preciso que la superficie arrendada, sobre la que se ejercita el retracto y la enajenada coincidan, pudiendo ser ésta de mayor extensión, limitándose la exigencia de identidad a la que ha de existir entre la porción de terreno arrendada y aquélla sobre la que se proyecta la acción de retracto ".

El rechazo de este pronunciamiento nos lleva a examinar ex novo todas las cuestiones planteadas en la instancia que la juzgadazo a quo no llega examinar.

Tercero

En primer lugar, procede examinar si el arrendatario tiene derecho de retracto al haber sido suprimido por la ley 49/2003.

El contrato de arrendamiento rustico fue celebrado el día 8 de abril de 2005 y como consta en el propio contrato (doc. 1 de la demanda) esta sujeto a la ley de arrendamientos rústicos 49/2003 que derogó la anterior ley 83/1980 de 31 de diciembre. La Ley 49/2003 en una primera redacción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR