SAP Burgos 132/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2015:264
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución132/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 69/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE VILLARCAYO.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 227/14.

S E N T E N C I A NUM. 00132/2015

En Burgos, a catorce de Abril de dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por sendas faltas de Lesiones y amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Virginia (representante legal de la menor Regina ), y por Dª Estela (representante legal del menor Celestino ), asistidas en esta instancia por el Letrado D. Juan María Arrimadas González, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, figurando como parte apelada, D. Isaac, por vía de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 9 de Febrero de 2015, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 15 de agosto de 2014 Isaac se acercó a bordo de su vehículo a la cervecería "Los Pinos" de Medina de Pomar, dónde se encontraba la menor Regina con un grupo de amigos, entre los que se encontraba el menor Celestino . Por lo que se dirigió al mismo para pedirle explicaciones por las llamadas de teléfono y whatsap recibidas en el día anterior, así como por la posible situación de acoso que estaba sufriendo su hijo menor Jesús Ángel por parte del grupo de amigos. En ese momento el menor Celestino le increpó y Isaac fruto del nerviosismo y la tensión acumulada semanas atrás por dicha situación le agarró del cuello y camiseta, tropezando el menor Celestino y cayendo al suelo.

Consecuencia de la caída, el menor Celestino sufrió una contusión cervical y dolor a la movilización lateral, así como laceración por caída en glúteo izquierdo.

Queda probado la presentación de denuncia por Virginia en representación de su hija menor de edad Regina, frente a Isaac, por los hechos al parecer ocurridos el día 15 de agosto de 2014 en la localidad de Medina de Pomar (Burgos).

Sin que la realidad de tales hechos haya sido acreditada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue : "FALLO; Que debo absolver y absuelvo libremente a Isaac .

Declarando de oficio las costas causadas, si éstas se hubiesen devengado.

Sin perjuicio de las acciones que, en su caso puedan ejercitarse en la vía civil".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las referidas apelantes, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

No se aceptan totalmente como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, y que deben ser ampliados en el sentido de que las lesiones sufridas por el referido menor precisaron para su sanidad de una 1ª asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo precisado para su curación de 4 días no incapacitantes para sus ocupaciones habituales, curando sin secuela alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de las referidas apelantes, fundamentándolo en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, ya que -según se argumenta-, se ha procedido a una indebida aplicación de las eximentes de responsabilidad previstas en el art. 20. 5ª 0 6ª del CP

Por todo lo cual, interesa la condena del denunciado consonancia con lo interesado por la Acusación Pública y Particular en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Por tanto, habrá de darse solución, en primer lugar, a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, planteada por la parte recurrente, que considera que, en cuanto a las lesiones imputadas, se ha procedido a una indebida aplicación de las eximentes de responsabilidad previstas en el art. 20. 5ª 0 6ª del CP

A este respecto procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de

1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada . En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.007 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 .

En consecuencia, el grado de credibilidad de las declaraciones y testigos de cargo hayan merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesto o evidente.

Pues bien, el juez de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal ; falta de la que resulta responsable en concepto de autor el denunciado Isaac con respecto del menor A.R.A, por su participación material, voluntaria y directa en los hechos.

Para llegar a tal conclusión, el juzgador de instancia tiene en cuenta las declaraciones de ambas denunciantes, junto con la exploración del menor, y el parte de sanidad que acredita las lesiones reflejadas en el informe médico forense.

De todo lo cual, da por probado, que " el día 15 de agosto de 2014 cuando Celestino y Regina...

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