SAP Vizcaya 49/2015, 11 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha11 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-13/008894

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0008894

A.p.ordinario L2 377/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1199/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Fulgencio

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: ISIDRO VILLADANGOS ALONSO

Recurrido/a / Errekurritua : L EQUITE SEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

Abogado/a / Abokatua: GABRIEL MARIA MAURA BARANDIARAN

SENTENCIA Nº: 49/2015

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a once de marzo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1199/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y del que son partes como demandante Fulgencio, representado por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y dirigido por el Letrado Sr. Villadangos Alonso y como demandada SEGUROS L#EQUITÉ, S.A. representada por la Procuradora Sra. López Del Hoyo y dirigida por el Letrado Sr. Villadangos Alonso, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11 de setiembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" DESESTIMAR la demanda formulada por el procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de

  1. Fulgencio, contra AMV HISPANIA, Agencia de suscripción S.L., como representante de L¿EQUITE SEGUROS S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fulgencio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de marzo de 2015 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 14 minutos y 13 segundos y la del del acto de juicio es la de 71 minutos y 14 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de

18.835,17 euros, con sus intereses, incluidos los del art. 20 LCS, y costas.

Y ello por entender que la apreciación por la Juzgadora de instancia de la excepción de prescripción resulta improcedente, en la medida en que no solo se basa para ello en unas alegaciones fácticas no consideradas por la parte demandada cuando la opone en el escrito de contestación ( sentencia penal absolutoria de 27 de abril de 2011 y notificación el día 12 de mayo y primer acto de interrupción el día 18 de julio de 2012), pues para nada se refiere a la sanidad de esta parte el día 21 de setiembre de 2010, sino también no es cierto, siguiendo la tesis de la demandada, y sin obviar la solicitud de auto de cuantía máxima denegado el día 14 de junio de 2011, además de otras actuaciones en el juicio de faltas, que antes de esa fecha de 18 de julio de 2012 que se estima como la primera reclamación extrajudicial se dieron conversaciones entre los Letrados para buscar una solución, aunque los documentos no consten en autos mas sí los posteriores, estando viva la acción.

No olvidemos los juicios derivados de los autos de cuantía máxima de los otros lesionados en los que se evidencia la voluntad de reclamación.

Es por ello que se ha de analizar la pretensión ejercitada, de conformidad con los términos expuestos en la demanda y la vista de la prueba practicada habiéndose acreditado el alcance de los daños personales con la pericial del Dr. Jose Miguel y de los daños materiales en su vehículo con el informe y declaración del perito Sr. Benito .

Finalmente, pudiéndose tratar de una cuestión controvertida, se deja a criterio de la Sala, de estimarse la demanda la aplicación o no de los intereses del art. 20 LCS y de igual modo la posible imposición de costas de la que esta parte no es merecedora en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho cuando estima la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, pues de ser así, procedería, sin más la desestimación del recurso de apelación, sin analizar la cuestión de fondo debatida.

Para ello, debemos realizar una serie de reflexiones previas:

  1. La excepción de prescripción: concepto y naturaleza.

.- Su concepto y naturaleza. A tal efecto se ha de recordar lo declarado, de manera reiterada, por la Sala a la que pertenece esta Juzgadora en relación con la excepción de prescripción, entre otras, en sus sentencias de 26 de marzo de 2009 y 24 de mayo, 28 de octubre y 10 de noviembre de 2011 y 22 de mayo de 2014, de las que fue Ponente y en su sentencia como órgano unipersonal de 22 de febrero de 2013 :

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de julio de 2008, reiterando otras anteriores, señala " La prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil -, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 (Recurso 4061/1997 ) «siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva», por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado. También tiene la prescripción una marcada naturaleza sancionadora de la conducta omisiva y laxa del acreedor, como establece la Sentencia de 26 de diciembre de 1995 (Recurso 2109/1992 ), cuando apunta que «de esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico- jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real». Por ello, en consonancia con lo expuesto, la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede o está facultado para ello, siempre que se den los requisitos establecidos por la ley, cuales son el transcurso del plazo sin interrupciones y la oposición en legal forma".

Igualmente esta Sala en reiteradas resoluciones al respecto, y entre otras en su sentencia de 26 de marzo de 2009 ha declarado "¿ la prescripción extintiva o prescripción "strictu sensu" diferenciable de la prescripción adquisitiva o usucapión, es considerada por la doctrina como un modo de extinción de los derechos por inacción de su titular durante el tiempo determinado por la ley, basándose para ello en el art. 1930 número 2 del C. Civil que literalmente dice: " También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y acciones de cualquier clase que sean", y en el art. 1932 número 1 que establece que "Los derechos se extinguen por la prescripción..." Definiciones éstas, que entendemos es preciso matizar en el sentido de que, lo que se extingue no es el derecho, sino la acción entendiendo por tal la posibilidad de ejercitar aquél ante los Tribunales, de tal manera de que el derecho persiste, pero carece de uno de los elementos esenciales, tal y como lo entendió el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de fecha 22 de diciembre de 1988 (T.C. d/262 ) y 21 de febrero de 1989 (1 2º número 47).

La privación de la posibilidad que a todo ciudadano confiere el art. 24 número 1 de la Constitución, de acudir a los Tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que implica la prescripción tiene su fundamento por un lado en la presunción de abandono o renuncia del derecho por su titular, y por otro, en que por razones de necesidad y utilidad social, es preciso de dotar de seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas, para que el estado de hecho que supone el no ejercicio de un derecho...

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