SAP Vizcaya 38/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2015:615
Número de Recurso312/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución38/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-13/002837

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2013/0002837

A.p.ordinario L2 312/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 382/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS

Recurrido/a / Errekurritua : Dionisio y WORK FEEDBACK S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

Abogado/a / Abokatua: JULIO SOTO LARRAURI y JULIO SOTO LARRAURI

SENTENCIA Nº: 38/2015

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 2 de marzo de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 382/13 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika y del que son partes como demandante CAJA LABORAL POPULAR representada por la Procuradora Dª María Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado D. Francisco Portilla Higueras, y como demandados D. Dionisio y WORK FEEDBACK S.L., representados por la Procuradora Dª Jone Uribarri Ortiz de Barrón y dirigidos por el Letrado D. Julio Soto Larrauri, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de julio de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora, Dña. Irune Gorroño Mentxaka, en nombre y representación de la mercantil CAJA LABORAL POPULAR SDAD.COOP.DE CDTO, contra WORK FEEDBACK SL y D. Dionisio :

  1. -Declarando resuelto el contrato de renting nº 4064/2009 suscrito entre CAJA LABORAL POPULAR SDAD.COOP.DE CDTO, y WORK FEEDBACK S.L y D. Dionisio de 3 de diciembre de 2009.

  2. -Ordenando a WORK FEEDBACK SL y D. Dionisio a restituir a CAJA LABORAL POPULAR SDAD.COOP.DE CDTO el vehículo modelo VOLVO XC90 D5 matrícula ....-YHH .

  3. -Condenando a WORK FEEDBACK SL y D. Dionisio, de forma solidaria, a abonar a CAJA LABORAL POPULAR SDAD.COOP.DE CDTO la cantidad de 19.264,49#,en concepto de cuotas debidas e impagadas, intereses de demora y penalización más el interés legal de la cantidad dicha desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la resolución judicial, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ciñe el recurso interpuesto por la representación actora a la moderación que se ha dado en la sentencia de primera instancia a la pena pactada en la Condición General Décima del contrato de autos, contrato de renting que fue suscrito por los codemandados, como arrendatarios, con AUTORENT ALQUILER DE VEHÍCULOS A LARGO PLAZO S.L., como arrendadora, y que fue cedido por esta última a la hoy recurrente.

Aduce esta apelante, en síntesis, que el contrato de autos es contrato mercantil, suscrito entre empresas dentro y con objeto de sus actividades empresariales y que no resulta de aplicación la Ley de Consumidores y Usuarios por lo que entiende que se ha incurrido en la resolución impugnada en incongruencia al haber moderado la indemnización acordada por las partes contratantes cuando este pronunciamiento no había sido solicitado por ninguna de ellas; destacando además que el principio de protección " cuasi-pública " como es el control de las cláusulas abusivas no es absoluto sino que está sujeto a ciertos límites y en particular al derecho de defensa de la otra parte. Añade que la indemnización de que se trata no es abusiva puesto que la parte arrendadora no percibirá doblemente la renta mensual, tal y como erróneamente se valora por la juzgadora a quo, sino que lo que se reclama es la mitad de lo que en el desarrollo normal del contrato se hubiera cobrado. Y entiende que, en cualquier caso, al haberse producido una minoración de oficio las costas procesales deben imponerse a la parte demandada al haber sido rechazadas todas las causas de su oposición. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, con revocación de la apelada, se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte con imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO

Alegaciones las anteriores ante las que hemos de comenzar precisando que la resolución de primera instancia no efectúa moderación alguna en aplicación de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, en cuyo ámbito tal y como alega esta recurrente aquí no nos encontramos ya que el contrato de que se trata se presenta suscrito por la parte arrendataria con la finalidad de emplear el vehículo arrendado para integrarlo en su propia actividad empresarial. La moderación de la pena pactada efectuada en la sentencia de primera instancia lo ha sido con sustento en el artículo 1154 del Código Civil, el que establece que el juez moderará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Atendida la fórmula imperativa que el referido precepto contiene la doctrina jurisprudencial considera que constituye vehículo de un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes como ya dejamos indicado en nuestra sentencia, que invoca la parte apelada, de 24 de septiembre de 2003 en que citamos SSTS de 6 de noviembre de 19897, 10 de marzo de 1995, 12 de diciembre de 1996, y 12 de febrero de1998 ; sentido en que se han pronunciado también ulteriormente, entre otras, las SSTS de 28 de febrero de 2001, 7 de febrero de 2002, 27 de abril de 2005 y la más reciente de 31 de marzo de 2014, que resume la antedicha doctrina exponiendo:

"CUARTO. El carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil .

El artículo 1154 del Código Civil establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

La sentencia 1363/2007, de 4 de enero, recordó que el artículo 1154 del Código Civil encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir.

La sentencia 300/2011, de 4 de mayo, recordó que, según dicha norma, " el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y lo hace mediante una fórmula imperativa, que no coincide con la potestativa que se había incorporado al artículo 1085 del Proyecto de 1851 - -por influencia del artículo 1231 del Código Civil francés - " -.

Dicho carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil ha sido entendido por la jurisprudencia -sentencias 1363/2007, de 4 de enero, 300/2011,...

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