ATS, 27 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso858/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Mediante escrito de 20 de marzo de 2015, el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en la representación del AYUNTAMIENTO DE SABADELL, ha promovido incidente de nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de 25 de febrero de 2015 (recurso de casación nº 858/2013 ), por estar incursa, en su opinión, en incongruencia extra petita , al haberse concedido en la sentencia más de lo que el demandante pretendió en la instancia.

En el expresado escrito, por medio de otrosí, se interesa también de la Sala la suspensión de la ejecución y eficacia de la sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 241.2 LOPJ , hasta que este Tribunal se pronuncie sobre el incidente.

SEGUNDO .- Por providencia de la Sala de 26 de marzo de 2015 se dio traslado, por cinco días, a las demás partes personadas para que pudieran formular alegaciones, lo que se llevó a cabo mediante escrito de 8 de abril de 2015 -Generalidad de Cataluña- y 15 de abril -Heredad Ustrell, S.L.-, habiéndose adherido la Administración autonómica al incidente suscitado y oponiéndose a su estimación la mencionada mercantil, recurrente en casación.

Vistos los preceptos legales citados y los de pertinente aplicación

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de febrero de 2015 , cuya nulidad se pretende en este incidente, recaída en el recurso de casación nº 858/2013, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 282/2009 , sobre aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan Especial de Protección Patrimonial de Sabadell, contiene la siguiente parte dispositiva:

" F A L L A M O S

1) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 858/2013, interpuesto por el Procurador D. Miguel Montero Reiter, en nombre y representación de la sociedad mercantil HEREDAD USTRELL, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de diciembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 282/2009 , sentencia que casamos y anulamos.

2) Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 282/2009 , debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 24 de enero de 2008, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, que aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan Especial de Protección Patrimonial de Sabadell, así como el mencionado Plan Especial.

3) Ordenamos la publicación del fallo, a los efectos de lo establecido en el artículo 72.2 de la LJCA .

4) No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación".

SEGUNDO .- La entidad local que promueve el incidente imputa a la citada sentencia que incurre en incongruencia ultra petita , con consiguiente indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), deduciéndose de su escrito que tal incongruencia no se habría producido en el pronunciamiento rescindente o revisor de la sentencia de instancia, esto es, en la parte de la sentencia en que se examinan y resuelven los motivos de casación articulados por la entidad recurrente - artículo 95.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA)-, sino en su decisión rescisoria o sustitutiva, esto es, la que nos impone dicha Ley de que dictemos nueva sentencia tras haber casado la de instancia objeto de impugnación "...dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate" ( artículo 95.2.d de la LRJCA ).

La razón por la que se supone la presencia de ese vicio de incongruencia excesiva es que nuestra sentencia, al resolver el recurso contencioso-administrativo en tales términos, otorga al recurrente más de lo que había pedido en el suplico de su demanda, pues a juicio del Ayuntamiento, la pretensión de anulación no lo fue de la totalidad del Plan Especial de Protección Patrimonial de Sabadell (PEPPS) -que es lo que hemos declarado en el punto segundo de nuestro fallo-, sino sólo, en su petición principal, de la parte referida a la protección del patrimonio natural, como lo demuestra, se afirma, el texto del suplico de la demanda, en que se concretan escalonada y detalladamente los petita articulados, desde los principales hasta los subsidiarios y más objetivamente reducidos.

TERCERO .- Según consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado como si fuera un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en resoluciones judiciales firmes. No cabe, pues, acudir a este incidente para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia, o para hacer patente el desacuerdo con la sentencia adversa.

CUARTO .- Hemos de reiterar al efecto, para la resolución de esta pretensión incidental, la doctrina constante de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, autos de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009 ) acerca de los límites que presenta el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que:

"...el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional".

El citado artículo 241.1 de la LOPJ -modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 23 de diciembre- dispone que:

"No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En relación con el texto precedente del citado artículo (240.3 de la misma LOPJ ) ya habíamos señalado ( STS 25 de noviembre de 1998 ) que:

"Por consiguiente, los únicos motivos por los que cabe solicitar la nulidad de una sentencia, son, según el citado precepto, de un lado, la existencia de defectos de forma, que hubieren causado indefensión, y, de otro, la incongruencia del fallo; debiéndose inadmitir a trámite el incidente cuando se pretenda suscitar otras cuestiones".

En la STS de 28 de mayo de 2003 que:

"De este precepto se desprende que, como excepción al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, el incidente de nulidad de actuaciones sólo puede admitirse por causas tasadas, consistentes en a) defectos de forma que hubieran causado indefensión; o b) la incongruencia del fallo".

Por su parte, en la STS de 30 de noviembre de 1999 que:

"Este precepto... dado su carácter excepcional debe ser aplicado de manera restrictiva, al afectar a la permanencia de la cosa juzgada, sujeta al principio de seguridad jurídica".

QUINTO .- Desde dicha perspectiva, el presente incidente de nulidad de actuaciones ha de ser rechazado, ya que la sentencia cuya nulidad se pretende aquí no ha vulnerado los derechos fundamentales que se dicen infringidos y, en particular, el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), toda vez que responde en su fundamentación jurídica a los diversos argumentos de las partes, sin haber resuelto nada que no estuviera planteado en el recurso y sobre lo que las partes hubieran discutido y alegado con profusión. En particular, no podemos compartir el presupuesto del escrito incidental, cual es que la pretensión deducida en el suplico de la demanda por HEREDAD USTRELL, S.L. no abarcaba la nulidad del PEPPS en su integridad, sino sólo aspectos parciales de éste.

El carácter prolijo y ciertamente discursivo del suplico -en menoscabo de la debida claridad- es de tal entidad que ha permitido al Ayuntamiento de Sabadell, en una lectura meramente literalista e interesada, escudarse en la equivocidad de sus extensos términos para pretender que no se ha llegado a pedir la nulidad completa del PEPPS. Frente a tal punto de partida cabe argumentar en contrario lo que a continuación se expresa:

1) Tal tesis es errónea y se nos plantea con cierta inobservancia de la exigible buena fe procesal, pues el acto administrativo que de forma inmediata se impugnó en la instancia era la desestimación presunta, por silencio administrativo, de un recurso de alzada caracterizado por su inexistencia legal -pues no caben recursos administrativos, jerárquicos o no, frente a las disposiciones generales, como lo son los instrumentos de planificación urbanística o territorial- pero que a la vez le fue ofrecido al recurrente, en que se impugnaba el PEPPS en su conjunto, siendo de apreciar una nueva infracción solapada a la anterior, la de no haberlo resuelto expresamente, imputable a la Administración autonómica.

2) Es jurisprudencia constante y reiterada de este Tribunal Supremo -que por su consolidación en el tiempo y el sobrado conocimiento que de sus términos deben tener las partes, nos exime de la cita de concretas sentencias- la de que la presencia de vicios esenciales de forma o la omisión de trámites preceptivos en el iter procedimental de los planes urbanísticos o territoriales no sólo acarrea su nulidad de pleno derecho ( art. 72.2 LJCA ), sino que les afecta en su totalidad, consecuencia de la imposibilidad de salvar o conservar elementos de un plan cuando todo él estaría aquejado del vicio concurrente.

En otras palabras, la omisión del estudio económico-financiero -a la que cabe equiparar, en sus efectos de invalidación, la formal presencia de un documento bajo ese nombre pero no merecedor legalmente de tal denominación, como la Sentencia resaltó- afecta al PEPPS en su conjunto, no a las distintas partes sustantivas o temáticas que lo componen y que son racionalmente inseparables unas de otras, pues no cabe suponer, ni aun a los meros efectos dialécticos, que la ausencia del citado estudio pudiera conducir a una anulación sólo parcial del PEPPS, con conservación de fragmentos de éste pese a no contar, aisladamente considerados, con la menor previsión financiera de carácter concreto.

3) Es en la adecuada comprensión de este aspecto del debate, seguido no sólo en la instancia sino también en sede casacional, donde se disipa finalmente cualquier duda que pudiera albergar la amplitud del suplico de la demanda, pues no cabe olvidar que la petición , por ministerio de la Ley, es el resultado o corolario de los fundamentos jurídicos que le preceden en el orden del escrito ( art. 52 LJCA , en relación con el artículo 399 LEC , de aplicación al caso), a modo de decantación o concreción de éstos - art. 399.5 LEC -.

Trasladada esta reflexión al caso debatido, la falta de precisión en el petitum que ahora se alega o, cuando menos, la limitación objetiva de éste a obtener la nulidad del Plan Especial cuestionado sólo en lo referido a la protección del patrimonio natural, con exclusión de los demás aspectos o ámbitos de protección e intervención -como sostiene el Ayuntamiento-, queda disipada si se observa que tanto en la instancia como, obviamente, en el recurso de casación, se suscitó como motivo de invalidez del PEPPS el atinente a las exigencias y contenido del preceptivo estudio económico financiero, cuestión que ha sido objeto de un debate jurídico tan amplio como las partes han considerado pertinente al caso.

Ello significa que no cabe sostener que los pedimentos de la demanda no interesaron la nulidad del PEPPS globalmente considerada cuando, al mismo tiempo, se ha planteado y desarrollado de forma extensa en la demanda un motivo cuyo éxito procesal comportaría precisamente ese efecto jurídico de invalidez general, comprensiva de todo el plan, consecuencia legal que las partes procesales conocían perfectamente o podían conocer.

4) Podemos añadir que, aun aceptando, por mera hipótesis, que el suplico de la demanda no postulase de modo explícito la nulidad del PEPPS en su integridad, no por ello puede hablarse de indefensión de las Administraciones recurridas que de uno u otro modo la sostienen. Así, no la ha padecido el Ayuntamiento que promueve el incidente, ni tampoco la Generalidad de Cataluña, que no se ha sentido indefensa -pues no sólo no ha suscitado un incidente de nulidad basado en esa lesión constitucional, sino que en sus alegaciones no formula razonamiento alguno sobre esa pretendida indefensión, dándola por supuesta-.

CUARTO .- La excepcionalidad de este mecanismo previsto en la Ley, en tanto derogación singular que es del principio de invariabilidad de las sentencias, emanación a su vez del de seguridad jurídica, exige su uso mesurado y prudente para evitar su conversión en una especie de atípico recurso de reposición contra la sentencia firme; y, por lo que a este asunto respecta, requiere un juicio de ponderación sobre la vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión - acerca del cual se alega escasamente- en razón de la entidad de la incongruencia excesiva denunciada como agente provocador de aquélla.

A tal respecto, es doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que " (...) desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" .

En atención a la citada doctrina, no podemos afirmar que el Ayuntamiento de Sabadell se haya visto sorprendido en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2015 por la irrupción de un fallo que haya sobrepasado los estrictos límites del debate procesal y, en tal condición, sea extraño a las cuestiones oportunamente debatidas en el recurso de casación y también en la instancia. Antes al contrario, la estimación del recurso de instancia y la condigna declaración de nulidad del PEPPS que en el punto segundo de nuestro fallo se dispone es el resultado natural de un debate que todas las partes han conocido de manera integral y en el que han participado con el grado de intensidad que cada una de ellas ha tenido por conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, de suerte que no se nos puede reprochar que hayamos ocasionado la menor indefensión a las partes recurridas por razón del fallo adverso, puesto éste en conexión con los motivos de casación articulados por HEREDAD USTRELL, S.L., en particular el cuarto, que trae a su vez causa del motivo equivalente esgrimido en su día en el escrito de demanda.

QUINTO .- No cabe efectuar declaración alguna en relación con la pretensión cautelar aneja, interesada al amparo del artículo 241.2 LOPJ , no sólo porque la fugacidad de los plazos de sustanciación del incidente de nulidad hace superflua la adopción de una medida de suspensión de la eficacia de la sentencia - accesoria del propio incidente, a cuya salvaguarda aspira-; ni tampoco porque el rechazo del incidente haría correr pareja suerte a la eventual medida que se hubiera podido adoptar, dada esa relación de necesaria accesoriedad; sino por una razón objetiva que no podemos sustraer, añadida a las anteriores, como fundamento del rechazo, cual es que no hay prueba alguna del peligro que con tal suspensión se pretende conjurar, sin que sea atendible, en este trance procesal, la queja sobre la desprotección en que quedarían los diferentes ámbitos de intervención del PEPPS, bastando ahora con indicar que esa desprotección - contra la que el Ayuntamiento parece haber adoptado medidas cuya conformidad a Derecho no nos corresponde examinar ahora- estaría presente, por obra de la Ley, en cualquier declaración judicial de nulidad de los planes urbanísticos o territoriales, y resulta imputable, no ya a la sentencia, sino a la Administración que ha prescindido de un trámite esencial en la elaboración de aquél.

SEXTO .- Procede la condena del AYUNTAMIENTO DE SABADELL al pago de las costas procesales devengadas, por exigirlo así el artículo 241.2, párrafo penúltimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , limitándose los honorarios de asistencia letrada que puede percibir la única parte que se ha opuesto al incidente, la mercantil HEREDAD USTRELL, S.L., a la cantidad máxima de 1.000 euros, como autoriza el artículo 139.3 de la LJCA .

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones formulado por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SABADELL, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), de 25 de febrero de 2015 (recurso de casación nº 858/2013 ), con imposición a dicho Ayuntamiento de las costas del incidente, con los límites subjetivo y cuantitativo arriba expresados.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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