ATS, 6 de Abril de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- El 23 de Octubre de 2014 se dictó sentencia por esta Sala cuyo fallo dice así: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la entidad VICIENDAS RUBI, S.A., contra Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7 ª, declarando de oficio las costas procesales. Dictándose segunda sentencia con el siguiente fallo: Condenamos a D. Justino como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento mercantil que ha sido definido, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio, multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la mitad de un tercio de las costas procesales de la primera instancia. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

SEGUNDO.- Contra esa resolución formuló incidente de nulidad de actuaciones la representación de D. Justino con fecha 26 de Enero de 2015. En el suplico del escrito del promovente se solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de Octubre de 2014 , por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la presunción de inocencia y al derecho de defensa.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001 de 26 de noviembre ; 74/2003 de 23 de abril ; 237/2006 de 17 de julio y 126/2011 de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011 de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010 de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007 de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

SEGUNDO.- La representación de Justino ha plateado incidente de nulidad porque entiende que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, su derecho de defensa, su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al haber sido condenado en la Sentencia dictada por esta Sala de Casación, sin haber observado las garantías de inmediación y contradicción, después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión que se plantea ha sido analizada en profundidad por la sentencia cuya nulidad se interesa de manera que la vulneración ahora denunciada queda descartada.

Exponemos con suficiente exhaustividad la doctrina tanto del Tribunal constitucional, del TEDH y de esta propia Sala según la cual, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado (fundamento sexto). Precisamente ello impidió revisar en perjuicio del recurrente, la valoración de la prueba de carácter personal a partir de la cual se conformó el Tribunal de instancia el fallo absolutorio respecto al delito de apropiación indebida del que también había sido acusado.

De igual modo, se explicó también en la sentencia ahora concernida, que tal doctrina no impedía corregir un error de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, en cuanto se trate de una revisión desde la perspectiva jurídica, en cuyo caso, la posición del acusado se entiende garantizada por la presencia de su abogado. Así lo ha señalado de manera reiterada esta Sala en consonancia con la doctrina constitucional (entre otras SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre ).

Y esto es lo que en este caso sucedió en relación al delito de falsedad. Se corrigió lo que esta Sala consideró, por las razones que expuso, un error de subsunción a partir del escrupuloso respeto del relato de hechos, por entender, con arreglo nuestra reiterada jurisprudencia, que el acta que refleja como producida una reunión de la Junta General de Accionistas de Viviendas Rubio que ni se había convocado formalmente ni celebrado, sí incidió en el tráfico jurídico en cuanto que tuvo acceso al Registro Mercantil, y, en consecuencia, era idóneo a tales efectos.

En consecuencia, procede inadmitir a trámite el incidente sin necesidad de plasmar otros argumentos a mayores.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Justino contra la sentencia dictada el 23 de Octubre de 2014 , que resolvió el recurso de casación que interpuso la representación procesal de la mercantil VIVIENDAS RUBI, S.A.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al órgano judicial de procedencia testimonio de lo acordado.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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