STS 218/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso10761/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fermina , contra el auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, de 20 de Agosto de 2014, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Martín Yáñez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, Procedimiento Abreviado 284/2007, dictó auto de fecha 20 de Agosto de 2014 , en el que aparecen los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO.- Por la representación procesal de la penada Fermina se presentó escrito, por el que se solicitaba la acumulación de penas en aplicación del artículo 76.1 del Código Penal , procediéndose a la incoación del oportuno expediente.- SEGUNDO.- El objeto de la presente acumulación son las condenas impuestas en las siguientes sentencias: -EJECUTORIA 652/2008 , del Juzgado de lo Penal 1 de Avilés, sentenciado en fecha 24 de octubre de 2008, dictada por el citado Juzgado, en la que fue condenado por a la pena de prisión de 1 año y seis meses, por unos hechos probados cometidos en fecha 12 de marzo de 2007, consistentes en un delito de robo con intimidación.- EJECUTORIA 1938/2008 , del Juzgado de lo Penal n.º 12 de Madrid, sentenciado en fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de prisión de 30 meses, por unos hechos probados cometidos en fecha 18 de agosto de 2008, consistentes en un delito de robo con intimidación.- EJECUTORIA 25/2010, del Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, sentenciado en fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por la citada Sección, en la que fue condenado por un delito contra la salud pública, con 3 años de prisión, cuyos hechos se señalan cometidos el 25 de mayo de 2007.- EJECUTORIA 545/2010 , Juzgado de lo Penal n.º 7 de Madrid, sentenciado en fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de prisión de dos años, por unos hechos probados cometidos en fecha 17 de julio de 2008, consistentes en un delito de robo con intimidación". (sic)

Segundo.- En el auto del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid de fecha 20 de Agosto de 2014, aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la acumulación solicitada por la representación procesal de Fermina ". (sic)

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fermina , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la C.E .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal por inaplicación indebida del art. 76 del Cpenal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto de 20 de Agosto de 2014 dictado por el Juzgado de lo Penal de Ejecuciones Penales nº 7 de los de Madrid, competente en razón de ser el que dictó la última resolución, dando respuesta a la solicitud de acumulación de penas efectuada por la penada Fermina , resolvió --Ejecutoria 515/2010-- a la vista de las Ejecutorias a acumular no proceder a la acumulación interesada ya que a la vista de las ejecuciones correspondientes, la acumulación no le era más beneficiosa que el cumplimiento sucesivo. Se trata de las Ejecutoria 652/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1; Ejecutoria 1938/2008 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid y Ejecutoria 25/2010 de la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid. La razón de no acceder a la acumulación interesada lo fue por el argumento de que siendo en teoría acumulables a la Ejecutoria 545/2010 las cuatro Ejecutorias indicadas , de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, pues las fechas de las sentencias de las cuatro Ejecutorias son posteriores a la ejecución de los hechos sentenciados en la ejecutoria 545/2010 (hechos cometidos el 17 de Junio de 2008, siendo las fechas de las sentencias de las cuatro Ejecutorias indicadas, respectivamente, el 24 de Octubre, el 28 de Noviembre y el 3 de Diciembre, todas de 2008), era lo cierto que, como ya se ha dicho, tal acumulación le sería perjudicial en la medida que el cumplimiento sucesivo de las distintas penas le es más beneficioso que el cumplimiento único del triple de la pena más grave impuesta. En efecto, en el presente caso la totalidad de las penas a acumular son 6 años y 36 meses de prisión, lo que equivale a 3.270 días .

La pena más grave de las impuestas a la solicitante está constituida por tres años de prisión , equivalente a la Ejecutoria 25/2010. El triplo de dicha pena estaría constituido por nueve años de prisión, equivalente a 3.285 días .

Obviamente se aprecia que como se dice en el auto recurrido le es más beneficioso no acceder a la acumulación , que le perjudicaría en 15 días de prisión de exceso al cumplimiento separado de las penas.

La razón de la diferencia se encuentra en que las penas impuestas en meses equivalen a 30 días cada mes, en tanto que las penas impuestas en años equivalen a 365, por cuya razón, no pueden convertirse en años, la suma de las penas impuestas en meses , aunque alcancen o excedan de doce meses porque tal conversión perjudica al reo. Las penas de doce --o más meses-- impuestas en meses equivalen a 360 días, (cada mes tiene 30 días a efectos jurídicos), en tanto que las penas impuestas en años tienen 365 días .

Segundo.- La recurrente, formaliza recurso de casación contra tal auto el que desarrolla a través de dos motivos que estudiamos conjuntamente.

La recurrente alega que el auto recurrido incurre en arbitrariedad porque ha resuelto en el sentido expuesto "....careciendo de todos los datos necesarios en el expediente para resolver correctamente la solicitud formulada por esta parte en relación a la acumulación de las condenas y su correcta refundición....".

En el motivo segundo por la vía del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la inaplicación del art. 76 Cpenal porque "....no todas las Ejecutorias han sido remitidas en su integridad para poder comprobar las fechas de los hechos así como la relación completa de las penas impuestas....", haciendo referencia a que también deben de tenerse en cuenta para hacer el cómputo, las penas de multa en su conversión a días de prisión en caso de impago de las mismas.

El recurso debe ser rechazado.

En primer lugar, la alegación de que los expedientes de las Ejecutorias a acumular no estén completos no se ajusta a la realidad, porque en el auto constan todos los datos, y a mayor abundamiento las sentencias completas se encuentran en el testimonio adjunto al expediente donde están los testimonios de las sentencias concernidas, constando en relación a la Ejecutoria 25/2010 en la que se le impuso la pena de tres años de prisión , que, además , se le impuso la pena de multa de 200 euros con tres días de prisión en caso de impago, que si bien no consta en el auto, su conversión en días de cumplimiento su inclusión para determinar si le resulta más beneficioso la acumulación o el cumplimiento sucesivo no queda afectado , pues el beneficio penitenciario del cumplimiento sucesivo de las penas de prisión, incluidos los tres días del sustitutivo de la multa arroja una diferencia en favor del cumplimiento sucesivo de 12 días. Al respecto, recordar que de acuerdo con la STS 393/2014 de 19 de Mayo deben incluirse en los expedientes de acumulación los días de prisión impuestos en las sentencias por incumplimiento del pago de la pena de multa , lo que puede efectuarse en cualquier momento.

De entrada, el recurrente se limita a alegar --simplemente alegar-- que existen otras Ejecutorias que no concreta, al respecto el Ministerio Fiscal con más concreción se refiere a las sentencias de fechas 9 de Mayo de 1991 ; 20 de Septiembre de 1993 ; 14 de Junio de 1995 y 24 de Noviembre de 1998 , todas ellas, vistas las fechas de dichas sentencias se refieren a hechos cometidos anteriores a las sentencias que la condenaron, y anteriores --asimismo-- a los hechos cometidos en la actual Ejecutoria 545/2010 en cuyo seno se ha dictado la resolución recurrida, por lo que no pueden ser acumulados a la Ejecutoria indicada 545/2010.

Si a ello se une que las Ejecutorias referenciadas en el auto recurrido están completas y que la omisión de los tres días por impago de la multa nada altera la decisión del auto recurrido, como ya se ha dicho, habrá de concluirse con el rechazo del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

Procede la desestimación de los dos motivos formalizados .

Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a la recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Fermina , contra el auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, de fecha 20 de Agosto de 2014, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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