STS 249/2015, 24 de Abril de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso10021/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Arcadio , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal 6 de Málaga, de fecha 15 de diciembre de 2014 , solicitando refundición de condenas, derivado de la ejecutoria nº 607/2008, seguida contra el recurrente. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Arcadio , representado por la procuradora Sra. Echevarría Terroba,. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga, dictó auto en fecha 15 de Diciembre de 2014 , en la ejecutoria número 607/2008, con los siguientes hechos:

    "Primero.- Por Arcadio se solicitó la acumulación de las penas que tiene conforme al art. 76.1 del Código Penal , habiéndose solicitado de los correspondientes juzgados testimonios de las sentencias así como certificación de firmeza de las mismas.

    Segundo.- Que habiéndose dado traslado de la causa al Ministerio Fiscal, éste ha informado con el resultado que consta en autos".

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 6, dictó el siguiente pronunciamiento: "No ha lugar a la aplicación del art. 76, dejándose sin efecto el auto de fecha 17/06/2014 toda vez que no ha lugar a la aplicación del artículo referenciado por no beneficiarle al penado Arcadio debiendo cumplir las penas por separado".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Arcadio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el único motivo: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 76 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurrente ha formulado un único motivo de casación, por infracción de ley ( art. 849, Lecrim ), por incumplimiento de lo que dispone el art. 76 Cpenal .

En apoyo de esta afirmación relaciona seis condenas, identificadas la preferencia al Juzgado de lo Penal que decidió en cada caso, así como por el número de ejecutoria y por las penas impuestas. Da por supuesto que estas serían jurídicamente acumulables y concluye que, además, este modo de operar sería más beneficioso para el interesado que la simple suma de aquellas. Termina pidiendo que se dicte otra resolución disponiendo la acumulación de las penas.

En el auto recurrido se recogen algunas tópicas consideraciones jurisprudenciales; luego se hace referencia a un cierto error derivado del hecho de que una de las penas ya habría sido cumplida en parte, sin más precisiones; y, en fin, se resuelve en el sentido de que no ha lugar a la aplicación del art. 76 Cpenal , porque sería perjudicial para el interesado.

El Fiscal ha expresado su apoyo al motivo, pero, realmente, no postulando que se resuelva conforme a lo interesado por la parte, sino anulando la resolución impugnada para devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal, a fin de que, incluyendo en la nueva resolución todos los datos precisos, adopta la decisión que proceda conforme a derecho.

En materia de refundición de condenas existe abundantísima y muy consolidada jurisprudencia de esta sala, muy bien sistematizada en la STS 408/2014, de 14 de mayo . De ella cabe extraer una serie de pautas a las que debe acomodarse el modo de proceder en la materia. Son las siguientes: a ) son acumulables todas las condenas correspondientes a hechos que pudieran haber sido enjuiciadas en un único y el mismo procedimiento; b ) la competencia para operar al respecto corresponde al órgano que haya dictado la última de las sentencias a considerar; c ) la pena de multa está excluida, porque cabe su cumplimiento simultáneo y porque el impago podría ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad ( arts. 75 y 63 Cpenal ); d ) en el punto de partida del proceso de acumulación debe situarse la sentencia más antigua de las contempladas, a tenor de la fecha en que fueron pronunciadas; e ) en consecuencia, serán acumulables a la pena impuesta en ella las que lo hubieran sido por hechos no juzgados cometidos en otra anterior; f ) producida, según esto, la acumulación de las penas de algunas de las sentencias a examen, cabrá formar un nuevo o nuevos grupos con las restantes, actuando de idéntico modo; g ) al fin, habrá que determinar si el máximo de cumplimiento resultante de la refundición de las penas, según las reglas del art. 76 Cpenal , es más favorable al penado que la suma aritmética del tiempo de privación de libertad de las mismas, pues en otro caso no procederá la acumulación.

El auto del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga de 15 de diciembre de 2014 , recurrido, no es que esté aquejado de algún defecto, es que está totalmente vacío de datos, ya que en él no consta siquiera la menor referencia a las resoluciones con las que habría que operar. Se trata, ciertamente, de una resolución vacía y totalmente inexpresiva, pues su lectura no permite saber sobre lo que resuelve y tampoco, realmente, el sentido en que lo hace. Así, la consecuencia es que en su examen por esta instancia no es posible operar conforme al canon jurisprudencial trascrito.

Por eso, concurre un supuesto de los del art. 238, LOPJ , dado que aquel no se ajusta a la previsión del art. 248,2º de la misma ley , que regula la forma de los autos, y tampoco a la exigencia del art. 120,3 CE en materia de motivación de las resoluciones, en particular cuando, como es el caso, afectan a derechos fundamentales de los concernidos por ellas. De este modo, el resultado es no solo de un grave incumplimiento de tales prescripciones, es que, además, la completa opacidad de la que se examina impide emitir un juicio sobre la misma que no sea de anulación pura y simple. Y, en este sentido, debe darse lugar al recurso, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, para que por su titular se dicte nuevo auto en el que, con constancia de las ejecutorias, de las penas, de las fechas de las sentencias y de las de los hechos, se resuelva fundadamente conforme a derecho.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arcadio , contra el auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga , en la ejecutoria nº 607/2008, que se casa y anula; y, en consecuencia, devuelvanse las actuaciones a dicho Juzgado de lo Penal, para que se dicte nuevo auto en el que, con constancia de la totalidad de los datos precisos, se resuelva fundadamente sobre la petición del interesado conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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