SAN 175/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1440
Número de Recurso372/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000372 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04913/2013

Demandante: PARTIDO POPULAR

Procurador: MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 372/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del PARTIDO POPULAR, contra la resolución de 30 de agosto de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 28 de junio de 2013, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Contestada la demanda se acordó el recibimiento del recurso a prueba mediante Auto de 4 de junio de 2014, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, concediéndose diez días a las partes para la formulación de los escritos de conclusiones, y, una vez presentados, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 30 de agosto de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 28 de junio de 2013, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

La parte actora, alega que se habían publicado en diversos medios de comunicación, como el diario El País y en la página web de la Cadena Ser, informaciones que afectaban al derecho a la protección de datos de personas físicas atinentes a trabajadores, afiliados y colaboradores del Partido Popular. Se aduce que el ejercicio de la libertad de información ha ido más allá de sus límites y ha invadido el área que es propia del derecho a la protección de datos. Se pone de manifiesto la nula o inexistente relevancia pública de las personas cuyos datos han sido publicados, y, cuando además, el hecho noticiable no habría dejado de serlo, en medida alguna, si se hubieran publicado los datos personales de las personas sin relevancia pública de forma disociada o anonimizada.

SEGUNDO

El representante legal de la Administración del Estado plantea la existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, por falta de legitimación activa de la parte actora, a la que se opone ésta en el escrito de conclusiones, aduciendo que tiene interés legítimo y directo de conformidad con el art. 19.1. b) de la Ley de la Jurisdicción .

La Ley de la Jurisdicción, dentro del marco fijado por el art. 24. 1 de la Constitución, contempla expresamente como legitimadas a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos) que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos" (art. 19.1.b), y continúa fundando de manera básica la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las personas físicas o jurídicas en la noción de "derecho o interés legítimo" (art. 19.1.a). La regla primeramente apuntada constituye una especificación de esta última ( STS de 26 enero 2006 ).

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo en el orden contencioso- administrativo ha sido reiteradamente admitido por el Tribunal Constitucional. A este respecto, dicho Tribunal ha precisado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 octubre, FJ 3 ; 73/2006, de 13 marzo, FJ 4; STC 28/2005, de 14 febrero, FJ 3 y 52/2007, de 12 marzo, FJ 3).

Por tanto, habrá que examinar en cada caso si concurre el interés legítimo...

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