ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1287/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 12/12 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO y D. Donato contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de la fijeza discontinua desde el inicio de la relación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Donato , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de D. Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 41 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador contra la empresa IBERIA LAE, S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos de la demanda.

El actor ha prestado servicios para Iberia como Agente Administrativo, con una antigüedad reconocida de 15-10-2010. Con anterioridad a la fecha de antigüedad el actor había prestado servicios para Iberia en virtud de varias contrataciones temporales, a base de diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción, expresando como causa de temporalidad la de atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. El trabajador reclama que se declare que su vinculación con la empresa era indefinida discontinua.

El actor había presentado en 2009 demanda de reconocimiento de la antigüedad que le fue denegada, desestimando la pretensión de reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos y estimando la pretensión relativa a trienios, deviniendo firme la sentencia.

Entiende la Sala de Suplicación que siendo el actor el que afirma el hecho de que la reiteración de contratos temporales de eventualidad responde a necesidades estacionales de la actividad de la empresa, es él quien tiene necesidad de acreditarlo, y no ha articulado prueba alguna que permita colegir la existencia de vinculación de temporada en lugar de la mera voluntad de la empresa de realizar vínculos temporales de seis meses de duración, y aunque los contratos no tengan causa que justifique la temporalidad, ello se traduce en que los contratos eran indefinidos por no discontinuos, finalizando en su momento, sin que puedan traerse ahora para asentar una continuidad laboral efectiva.

Concluye la sentencia, en orden a los motivos de recurso de suplicación aducidos por el trabajador recurrente, que existe cosa juzgada en línea con la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2013 extendiéndose los efectos preclusivos de dicha cosa juzgada tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse, y en este caso, el actor pudo en su primera demanda esgrimir el título jurídico que ahora invoca.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el trabajador y aporta de contradicción para el primer motivo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 6 de junio de 2013, R. Supl. 202/2013 , en la que se anula la sentencia de instancia, al entender que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada entre lo resuelto por sentencia anterior judicial y la cuestión planteada en ese proceso, y ello porque son diferentes las pretensiones ya que en el primer proceso se ventilaba si las demandantes tenían derecho a percibir trienios computándose para ello la antigüedad desde el inicio del primer contrato de trabajo, mientras que en el segundo proceso, lo que se pide es que se les declare trabajadoras fijas discontinuas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, pues en la sentencia recurrida se aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada ( art. 222.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) porque la pretensión ejercitada de reconocimiento de la fijeza discontinua desde el inicio de la relación laboral ya había sido denegada por sentencia firme anterior que había rechazado la petición de reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos, y estimando la pretensión relativa a trienios, mientras que en la sentencia de contraste son diferentes las pretensiones ejercitadas en cada proceso: en uno se reclamaba la percepción de trienios y en la otra la declaración del carácter indefinido discontinuo de la relación laboral.

Para el segundo motivo de recurso, aporta de contradicción la parte recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2013, R. Supl. 1250/2013 .

En ese caso el trabajador realizaba la misma petición de reconocimiento de la fijeza discontinua desde el inicio de la relación laboral con la misma empresa demandada, siendo los períodos trabajados, todos con contrato temporal eventual, los siguientes: 05/01/2005 a 04/07/2005; 05/01/2006 a 04/07/2006; 17/01/2007 a 16/01/2008; 18/08/2008 a 17/08/2009; y 02/05/2010 a 01/05/2011, y además con un contrato de interinidad el periodo de 30/07/2006 a 28/12/2006, siendo a partir 01/04/2011 convertido en indefinido, constando que también en este caso la empresa le reconocía la antigüedad desde el inicio de la relación, el 05/01/2005, a efectos de trienios.

La sentencia de referencia estima el recurso del actor siguiendo lo resuelto por la Sala en otros asuntos anteriores, y declara el contrato fijo discontinuo desde el inicio de la relación con las consecuencias que de ello se deriven. Razona la sentencia que no se acredita la causa de temporalidad en los contratos eventuales, al no concretarse el objeto cierto y específico del contrato, de modo que dichos contratos se celebraron en fraude de ley, y que al sucederse en fechas aproximadas todos los años hay que entender que respondían a unas necesidades cíclicas, sin que obste lo anterior el contrato de interinidad intercalado ya que el primer contrato ya era nulo por fraudulento.

No hay contradicción, en primer lugar porque los periodos trabajados en cada caso no coinciden, con lo que no es posible la comparación en este punto fundamental del que deducir la existencia de una necesidad permanente de carácter cíclico. Pero es que, además, en la sentencia de contraste se declara que los contratos eventuales se celebraron en fraude de ley porque no identificaban debidamente el objeto del contrato, y que por eso la relación es indefinida desde su inicio, lo que no sucede en la ahora recurrida donde no se discute la validez de los contratos temporales suscritos por las partes.

CUARTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 23 de diciembre de 2014, manifiesta que respecto de la primera sentencia de contraste, es indiscutible que en la recurrida que en ambos supuestos se piden cosas distintas, por lo que la excepción de cosa juzgada no debió ser acogida. En relación con la segunda sentencia de contraste, en ambos supuestos se trataba de contratos eventuales por circunstancias de la producción, por períodos aproximados de seis meses, que se repiten año tras año, sin que en los mismos se especificara la causa del contrato, considerando que la sentencia recurrida sí que discute sobre la validez de los contratos temporales suscritos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Donato , representado en esta instancia por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 12/12 , interpuesto por D. Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 12/12 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO y D. Donato contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de la fijeza discontinua desde el inicio de la relación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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