ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso370/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1379/12 seguido a instancia de Dª Custodia contra ATEXIS SPAIN, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Enrique Aparicio Rivas en nombre y representación de ATEXIS SPAIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13/11/2013 (rec. 1709/2013 ), confirma la de instancia que estimando la demanda rectora del proceso declara nulo el despido de la actora. Conviene tener presente que en el relato de hechos probados, que no se ha variado en suplicación, pese a la pretensión en contra de la empresa, consta que la actora vino prestando servicios para la empresa Atexis Spain, S.L desde el 19 de marzo de 2012 como Manager Señor. Atexis Spain, S.L le ofreció la realización de un curso de formación de liderazgo que se impartió del 17 al 23 de octubre y del 6 al 13 de noviembre de 2012. La actora «acudió el 25 de octubre de 2012 a oficinas del Sindicato Comisiones Obreras en Madrid para preguntar por los trámites que había que hacer para realizar elecciones en el centro de trabajo y disponer de representación sindical en él. Fue entonces informada del proceso siendo y de la conveniencia de estar afiliado para desarrollar dicho proceso, procediendo a rellenar una solicitud de alta en dicho sindicato con efectos de 1 de noviembre de 2012». La actora comunicó el hecho de su afiliación y la decisión de iniciar un proceso electoral en los primeros días de noviembre de 2012 al Director de Operaciones de Atexis y Jefe directo de aquélla. «A continuación, y como consecuencia de ello, la empresa comunicó a la trabajadora el 6 de noviembre de 2012 su despido disciplinario por la continuada e injustificada disminución en su rendimiento, mala gestión y desarrollo de sus responsabilidades y la consiguiente insatisfacción en los resultados de su trabajo y responsabilidad asumidas en el desarrollo del mismo. Esta comunicación se realizó verbalmente; reconociéndole no obstante la improcedencia del despido y abonándole una indemnización de 3.712,88 euros». Ningún otro dato de interés se plasma en el relato de hechos. En fase de suplicación la parte demandada pretende de forma subsidiaria la nulidad de la sentencia atacando las afirmaciones en ella contenidas y como principal que se declare la procedencia del despido. De tal planteamiento deduce la Sala de suplicación que la propia parte entiende que no se ha producido indefensión (por pretender la nulidad sólo de forma subsidiaria), destacando que tuvo ocasión de oponerse a la demanda, solicitar el recibimiento del pleito a prueba, oponerse, no reconociendo o desconociendo a la prueba documental presentada por la actora, y elevar sus conclusiones a definitivas. Pero no solicitó en el acto del juicio ninguna nulidad de las actuaciones procesales por ningún motivo, ni por ser la demanda defectuosa y falsa, ni por el desarrollo, que fue ajustado a las normas procesales, del juicio oral. Con base en estas circunstancias rechaza la nulidad pretendida y mantiene inalterado el relato de hechos. Y con estos hechos razona lo que sigue respecto de lo ahora suscitado -inversión de la carga probatoria--: «... Si no concurren la propia empresa lo ha reconocido, motivos justificativos del despido, hay que suponer razonablemente que la rápida y precipitada decisión unilateral de extinción de la relación contractual laboral que venía manteniendo sin ningún problema con la actora desde marzo del año 2012, que ocupaba un puesto de trabajo - Manager Senior- en la empresa que denota confianza en la misma por su responsabilidad directiva y organizativa, tuvo que tener otro motivo real de gran importancia para la empresa que no ha reconocido ni alegado en la carta de despido. Y ese motivo sólo pudo ser, a la vista de los hechos acaecidos desde el 17 de octubre de 2012, en que la demandante realizó un curso de formación de liderazgo, y sobre todo desde que el 25 de octubre de 2012 acudió a las oficinas de CC. OO. para iniciar los trámites para su afiliación al Sindicato que terminó formalizando los primeros días de noviembre siguiente, muy probablemente el día 1, que la empresa no quería tener como empleada en el puesto de Manager Senior a una afiliada sindical. Lo que conocía cuando procedió a extinguir su relación laboral que debe ser declarada nula como acertadamente ha resuelto el Juzgador en la instancia».

Contra esta sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación unificadora, en el que lo que discute es la procedencia de la inversión probatoria con base en los hechos declarados probados, que a su entender son insuficientes para tal inversión. Al efecto, se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 03/06/97 (rec. 3154/1996 ), que en realidad valora un supuesto fáctico diverso, en la medida en que tras aceptar varias revisiones fácticas en fase de suplicación, la Sala valora como indicios de lesión de la libertad sindical una serie de hechos que considera insuficientes, tales como la citación defectuosa en el organigrama de la dirección de la empresa un año concreto, o la falta de convocatoria a reuniones de mandos intermedios en una empresa grande como la demandada. Es cierto que en este caso consta que la empresa era conocedora de la condición de afiliado del actor, pero en realidad la resolución de referencia no contiene doctrina clara en el sentido que pretende la parte hoy recurrente, esto es que con ese mero dato se pueda invertir la carga probatoria de la lesión de la libertad sindical, porque a los datos que está para llegar a la conclusión de que son irrelevantes nada tienen que ver con los ahora suscitados.

Ciertamente, mientras en el caso de referencia se considera insuficiente para invertir la carga probatoria el hecho de que en el organigrama de la empresa no figure el actor y sí otros compañeros de su misma categoría, y que éste no hubiese sido convocado a algunas reuniones, en el caso de autos la inversión acontece por la rápida y precipitada decisión unilateral de extinción de la relación contractual laboral de confianza que venía manteniendo sin ningún problema con la actora, al saber que se había afiliado al sindicato y que tenía la intención de convocar elecciones sindicales --nótese que la actora comunicó el hecho de su afiliación y la decisión de iniciar un proceso electoral en los primeros días de noviembre de 2012 al Director de Operaciones de Atexis y Jefe directo de aquélla y a continuación la empresa comunicó a la trabajadora el 6 de noviembre de 2012 su despido disciplinario, que admitió improcedente--.

Así las cosas y aunque se admitiese que la parte no pretende, como insiste en alegaciones, revisar el relato de hechos, sus alegaciones no bastan para desvirtuar la falta de contradicción que se evidencia de cuanto se ha dicho.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Aparicio Rivas, en nombre y representación de ATEXIS SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1709/13 , interpuesto por ATEXIS SPAIN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1379/12 seguido a instancia de Dª Custodia contra ATEXIS SPAIN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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