STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso483/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 483/2014, que pende ante ella, interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala con sede en Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 106/2010 , que estimó el recurso interpuesto la resolución presunta (posteriormente expresa de 28-12-10) de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de 24-7-09 por la que se publicaba la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros, convocado por Orden de 9-3-09, especialidad de "educación infantil-francés", y se efectuaban los nombramientos provisionales de funcionarios en prácticas".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 29013, cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden citada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos anularla en lo pertinente, declarando el derecho de la recurrente, Dña. Angustia , a que se le tengan en cuenta por la comisión de baremación todos los documentos y certificaciones presentados, salvo que deban ser rechazados por cualquier otro motivo que no sea el de "autocompulsa errónea", en el concurso de acceso convocado mediante Orden de 9-3- 09, a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debiendo ser incluida, en su caso, en las listas definitivas en el puesto que se corresponda con la nueva puntuación que se le asigne, con cuantas consecuencias se deriven de ello, sin hacer expresa condena en las costas de este recurso".

SEGUNDO

La representación de la recurrente formaliza su escrito de interposición del presente recurso en el que alega cuantos motivos tuvo por conveniente y termina suplicando que se casara la sentencia recurrida, se anulara y desestime totalmente la demanda.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero de 2015, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en sus fundamentos segundo y tercero sostiene lo siguiente: " Los motivos de impugnación se centran, fundamentalmente, en: que no le han concedido puntuación alguna en ninguno de los distintos apartados que aparecen en el Anexo I de la Orden de convocatoria, y que ella incluía en su hoja de autobaremación.

La Administración Educativa desestima la reclamación efectuada contra la baremación provisional y el propio recurso de reposición, interpuesto contra la Orden resolutoria del procedimiento selectivo, por considerar que ninguno de los documentos y certificaciones presentados para acreditar los distintos apartados del Anexo fueron debidamente autocompulsados, ya que la leyenda "es copia del original" y la firma se realizó en la parte trasera de los documentos.

Por el contrario, la parte recurrente considera que el motivó que se le adujo, "autocompulsa errónea" no le mencionaba expresamente el por qué la compulsa era errónea y por ello volvió a presentar los documentos de la misma manera.

Tercero.- El recurso debe ser estimado.

La sala entiende que el escueto mensaje del reparo alegado, "autocompulsa errónea", no solo es amplio y ambiguo, sino que no expresa realmente cual sea la causa verdadera de la repulsa del documento, puesto que no indica que error concreto fue el que se cometió en la autocompulsa, por lo que, difícilmente, podía subsanarse en la reclamación posterior. Pero es que, en cualquier caso, se trataba de un defecto claramente subsanable, por lo que debió habérsele concedido plazo para ello.

El recurso, así, ha de ser estimado".

SEGUNDO

. Frente a la motivación de la sentencia, escueta, pero no por ello menos acertada, la recurrente alega como único motivo de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional la vulneración del ordenamiento jurídico, en relación con el articulo 19 de la ley 30/1984 , y la jurisprudencia, entendiendo que al ser la base 3.6 clara en la exigencia de que en la autobaremación se hiciera constar en todas las páginas que el documento correspondía con el original, y habiéndolo hecho solo el actor en la contrapágina de los documentos, en blanco, no cumplía con la base, siendo suficientemente motivada la resolución al decir de forma sucinta que las autocompulsa era errónea, y que en todo caso el artículo 781 no habilitaría a la Administración para subsanar el defecto.

Esta Sala no puede sino desestimar el presente recurso, pues es evidente que la Administración, además de descargar una función que le es propia, la compulsa de los méritos, en los solicitantes, ha hecho una interpretación rigurosa e incompatible con la tutela judicial efectiva, pues el interesado ni ha podido comprender el motivo de la no baremación con la frase autocompulsa errónea, como lo prueba el que no subsanara el defecto, ni la Administración ha hecho uso del artículo 71 de la ley 30/1992 , que en el presente caso se deducía era imprescindible.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento sobre la condena en costas procesales, a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional Contencioso-Administrativa, y la no comparecencia del actor en el presente recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 483/2014, interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala con sede en Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 106/2010 , que estimó el recurso interpuesto contra la resolución presunta (posteriormente expresa de 28-12-10) de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de 24-7-09 por la que se publicaba la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros, convocado por Orden de 9-3-09, especialidad de "educación infantil-francés".

  2. - No procede hacer imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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