STS, 27 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera), el presente Recurso para la declaración de error judicial 63/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Anselmo , contra la Sentencia de 12 de febrero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso Contencioso administrativo 1552/2010 , relativo a enajenación de viviendas militares.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Anselmo interpuso Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa, de fecha 27 de septiembre de 2012, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de la Dirección Gerencia del citado Instituto, de 21 de julio de 2010, y, alternativamente, desestimó las pretensiones formuladas por el recurrente en escrito de 29 de junio de 2010, consistentes en: que se le reintegren los gastos en los que ha tenido que incurrir para la obtención de la cédula de habitabilidad de la vivienda adquirida; que se declare la nulidad de la cláusula de renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos y se modifique la escritura de compraventa a costa del INVIFAS; que se proceda a resarcirle por la existencia de una grieta/fisura aparecida en su inmueble y que manifiesta no existía en el momento de su compra; que se le indemnice por los daños y perjuicios causados por el funcionamiento anormal de la administración al no haber determinado el precio de licitación conforme a la normativa de aplicación; y, finalmente, que se aplique una rebaja en el precio como consecuencia de la existencia de aluminosis, circunstancia ésta que, según manifiesta, le fue ocultada.

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso 1552/2010), la cual dictó Sentencia el 12 de febrero de 2013 , desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO .- D. Anselmo solicitó la subsanación y complemento de la anterior sentencia mediante escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2013, escrito que fue considerado por la citada Sala de Cataluña como un Incidente de nulidad de actuaciones, dictando Auto el día 7 de mayo de 2013, por el que fue desestimado dicho incidente.

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2013 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Anselmo , formuló demanda de reconocimiento de error judicial contra la Sentencia de 12 de febrero de 2013 (y contra el posterior Auto de 7 de mayo de 2013 , desestimatorio del Incidente de nulidad de la citada sentencia), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia Cataluña en el Recurso Contencioso administrativo 1552/2010 , por fundarse la misma en dos sentencias que no tenían conexión con lo solicitado, existiendo total silencio sobre pretensiones debidamente deducidas y sobre toda la prueba admitida y practicada, y porque la única pretensión sobre la que se pronuncia (renuncia a la cláusula de saneamiento) se realiza apartándose de los hechos probados.

Alega, en síntesis, que la sentencia, a pesar de recoger y resumir las pretensiones del recurrente, no entra a conocer sobre ninguna de ellas (salvo la relativa a la renuncia a la acción de saneamiento), basando la totalidad de su fundamento en torno a la impugnación de una oferta realizada por el INVIFAS (que ni obra al expediente ni se ha acreditado su existencia), y, en torno, a la pretensión del actor de que se le aplique el régimen jurídico de viviendas de protección oficial, cuestiones éstas que no fueron planteadas en ningún momento. Por el contrario, alega que sus pretensiones se fundamentaban en la existencia de una sentencia que declaraba radicalmente nulas las actuaciones administrativas realizadas por la Administración demandada para determinar el precio de las viviendas enajenables y que declaró la nulidad radical de las mismas: "Dicha nulidad constituye el grado máximo de invalidez posible, "ipso iure", "erga omnes", pudiendo invocarse por cualquiera, apreciable de oficio, no convalidable, imprescriptible, y con efectos "ex tunc". Se estaba en presencia de actos que no son sanables ex art. 67 de la Ley 30/92 , por lo que podía y debía apreciarse de oficio dado que se trata de una cuestión de orden público, por lo que es irrelevante que el actor acudiera al notario y formalizara la escritura pública, ya que con dicha actuación no se sana dicho defecto de nulidad, algo sobre lo que la sentencia denunciada no se pronuncia" . Añade que la Sala de Cataluña no hace ninguna referencia a la profusa prueba propuesta, admitida y practicada, ni a la existencia de la concurrencia de un supuesto de nulidad de pleno derecho. Además, alega que la sentencia tampoco entró a conocer sobre otra de las pretensiones, cual es el pago de 295 euros abonados para la obtención de la cédula de habitabilidad, ni sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el Abogado del Estado, mientras que la de falta de competencia fue atendida de modo incongruente a cómo se planteó, dedicando la mayor parte de sus argumentos a entrar a conocer de una excepción, cual era accionar en contra de los actos propios, que no fue formulada como tal por la Abogacía del Estado. También denuncia, entre otros, los errores en que a su juicio incurre la sentencia, al afirmar que la pretensión del actor era la de que se le aplicara el precio de vivienda de protección oficial, que el actor es una asociación, que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que existe un modelo de oferta en el que, toda vez que el comprador es ocupante de la vivienda y conoce su estado por ser su residencia habitual, se renuncia la saneamiento por vicios ocultos.

En relación con la pretensión sobre la que sí se pronuncia la sentencia (renuncia a la cláusula de saneamiento), alega que la sentencia descansa sobre un error, al considerar, con base en un documento inexistente, que el recurrente había vivido largamente en la vivienda con anterioridad a su adquisición.

Por último, alega que la Sala de Cataluña, motu propio , resolvió la petición de subsanación y complemento de la sentencia como si se hubiera instado un Incidente de nulidad de actuaciones, sin darle traslado por si quisiere alegar, ampliar o retirar dicho escrito, privándole así de la oportunidad de interponer dicho incidente de manera correcta y motivada. Además, el incidente se resuelve con base en el derogado artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 10 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

QUINTO .- Por Diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 18 de septiembre de 2013, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo, así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, la Sala de instancia señala que en la sentencia "... se exponen las alegaciones y razonamientos de las partes litigantes, y se anuncia claramente que se ha llevado a cabo una valoración conjunta de las pruebas practicadas, no sólo de las instadas por la demandante, sino también de la Administración Pública, para llegar a la conclusión que la acción jurisdiccional ejercitada debía desestimarse. En la sentencia se razona la aplicación del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, en lo referente a la aceptación libre de la oferta de la Administración Pública y su posterior impugnación, así como las impugnaciones por cuestiones o aspectos que pudieron ser tenidos previamente en cuenta e incomprensiblemente no lo fueron por parte del demandante, tanto en el momento de la adjudicación y valoración económica de la vivienda adjudicada, como en el posterior acto de otorgamiento de escritura pública. También se razona en la sentencia la renuncia a la acción de saneamiento, por las condiciones de la adjudicación, especialmente su bajo precio o valoración en relación con el precio medio de mercado, que en modo alguno puede considerarse abusiva en opinión de este Tribunal" .

SEXTO .- Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2013, el ABOGADO DEL ESTADO , en tiempo y forma, contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial, solicitando su desestimación.

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2013 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2014, en el que, tras poner de manifiesto las razones por las que considera que la sentencia a la que se imputa el error es firme, concluye interesando la estimación de la demanda, al considerar que la base fáctica del fallo no responde a los parámetros de certeza, lógica y racionalidad exigibles, sin que se trate de un problema de valoración de la prueba, como sostiene reiteradamente el Tribunal sentenciador, sino de un error determinante en al apreciación ---previa a su valoración--- de los elementos fácticos sobre los que se construye el posterior enjuiciamiento.

OCTAVO .- Por Diligencia de ordenación de 21 de Abril de 2015 se señaló para votación y fallo el día 23 de Abril de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 12 de febrero de 2013 (y el posterior Auto de 7 de mayo de 2013, desestimatorio del Incidente de nulidad de actuaciones), dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso 1552/2010 , desestimatoria, por su parte, de las pretensiones formuladas por el recurrente en escrito de 29 de junio de 2010, consistentes en: que se le reintegren los gastos en los que ha tenido que incurrir para la obtención de la cédula de habitabilidad de la vivienda adquirida; que se declare la nulidad de la cláusula de renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos y se modifique la escritura de compraventa a costa del INVIFAS; que se proceda a resarcirle por la existencia de una grieta/fisura aparecida en su inmueble y que manifiesta no existía en el momento de su compra; que se le indemnice por los daños y perjuicios causados por el funcionamiento anormal de la Administración al no haber determinado el precio de licitación conforme a la normativa de aplicación; y, finalmente, que se aplique una rebaja en el precio como consecuencia de la existencia de aluminosis, circunstancia ésta que según manifiesta le fue ocultada.

Por parte de la representación procesal del recurrente se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que la Sala de Cataluña funda su fallo en dos sentencias que no tenían conexión con lo solicitado, existiendo total silencio sobre pretensiones debidamente deducidas y sobre toda la prueba admitida y practicada, y en que la única pretensión sobre la que se pronuncia (renuncia a la cláusula de saneamiento) lo hace apartándose de los hechos probados.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, si la demanda se ha interpuesto contra una sentencia firme y si se han agotado, o no, los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de manera previa a acudir al presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial.

Al respecto, debe señalarse que aunque la sentencia a la que se imputan los errores ordena que se haga saber a las partes "que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA )", sin embargo, la propia sentencia, en su Fundamento Jurídico segundo, determina que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sin duda, debe decir Cataluña), ex artículo 10.1.i), en relación con los artículos 9.c ), 13.a ) y c ) y 14.1, regla 2ª, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LRJCA), al entender que estamos ante un acto de un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en materia de personal al servicio de las Administraciones públicas, que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Esto es, a tenor de los propios razonamientos de la sentencia objeto de la presente demanda (que no tienen por qué ser compartidos por esta Sala, pues la pretensión ejercitada en el proceso, aun derivada indirectamente de una relación de servicios de carácter funcionarial, se funda en la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento anormal que ocasionó, según la reclamación efectuada, los daños y perjuicios reclamados), al presente supuesto le sería de aplicación la excepción prevista por la letra a) del artículo 86.2 de la LRJCA y, en consecuencia, contra la misma no resultaba posible formular recurso de casación. Por lo tanto, no puede exigirse, al aquí demandante, que interpusiera recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Barcelona, cuando en la propia sentencia se razona, aunque fuera erróneamente, que estamos ante una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas, que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, cuestiones excluidas del recurso de casación conforme al artículo 86.2.a) de la LRJCA .

Por otra parte, y a fin de determinar si se han agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, esta Sala tiene establecido que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ . Y, si bien es cierto, que en el presente caso el recurrente no instó la nulidad de la sentencia a la que se imputa el error, sin embargo, hay que tener en cuenta que sí solicitó su subsanación y complemento, y que la Sala de Cataluña reconvirtió esa solicitud en un Incidente de nulidad de actuaciones, que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de 7 de mayo de 2013 , con lo que quedaba vedada la posibilidad de que el recurrente instara un nuevo Incidente de nulidad.

En consecuencia, procede concluir señalando que la demanda se ha interpuesto contra una sentencia firme y que sí se han agotado los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de manera previa a acudir al presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial.

TERCERO .- Entrando ya a conocer sobre el fondo del asunto, debe señalarse que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución Española (CE ), no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas »". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" , o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

CUARTO .- En el presente caso, y como ya hemos dicho, las pretensiones formuladas por el recurrente consistían en, (1) que se le reintegren los gastos en los que ha tenido que incurrir para la obtención de la cédula de habitabilidad de la vivienda adquirida; (2) que se declare la nulidad de la cláusula de renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos y se modifique la escritura de compraventa a costa del INVIFAS; (3) que se proceda a resarcirle por la existencia de una grieta/fisura aparecida en su inmueble y que manifiesta no existía en el momento de su compra; (4) que se le indemnice por los daños y perjuicios causados por el funcionamiento anormal de la Administración al no haber determinado el precio de licitación conforme a la normativa de aplicación (alegando ---en síntesis--- que con posterioridad a la formalización en escritura pública del contrato de compraventa, tuvo conocimiento de la Sentencia de 28 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por la que se declaró la nulidad de los procedimientos a través de los cuales se determinaron los precios de licitación de las viviendas ocupadas sobre las que se había realizado una oferta ---al considerar, la sentencia--- que los informes realizados por las empresas tasadoras no respondían a la finalidad de determinación del precio de mercado de las viviendas establecidos en el artículo 25.3 del Real Decreto 991/2000 , exigiendo que las mismas se amoldaran a los parámetros establecidos en la Ley 26/1999, al Real Decreto 991/2000 y a la Orden ECO/805/2003); en relación con tal pretensión el recurrente añadía que la declaración de dicha nulidad hacía que nos encontráramos en presencia de actos no susceptibles convalidables ex artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), y que el procedimiento para la determinación del precio de licitación para la enajenación de viviendas ocupadas es el mismo que el procedimiento para la fijación del de las viviendas desocupadas, que es su caso, por lo que, en fin, consideraba que a la sentencia invocada le era plenamente aplicable; y (5), finalmente, pretendía que se aplique una rebaja en el precio como consecuencia de la existencia de aluminosis, circunstancia ésta que, según manifestaba, le fue ocultada.

La Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña el 12 de febrero de 2013 , razona, por una parte, señalando que se debe "declarar la inadmisibilidad de la acción ejercitada por el demandante, por dirigirse contra un acto consentido y firme no susceptible de impugnación, al amparo de los artículos 28 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa " , ya que el artículo 28 de la LRJCA vincula la existencia de un acto administrativo consentido al hecho de que no haya sido recurrido en tiempo y forma, por lo que un acto es consentido cuando el interesado deja transcurrir el plazo establecido en la Ley para recurrirlo en vía administrativa. Por lo tanto, sigue considerando la sentencia, si la actividad impugnatoria es para la ley un acto concluyente del consentimiento del interesado, con mayor razón ha de serlo la formal declaración de voluntad de la aceptación de las condiciones contractuales, seguida de la consumación del contrato mediante el pago del precio y la adquisición del inmueble, por lo que supone una contravención de los propios actos la impugnación ante esta Jurisdicción de unas condiciones contractuales que habían sido totalmente consentidas mediante la expresión libre de su voluntad. Añade que el conocimiento posterior de las irregularidades en que se basa la demanda, se opone a la constancia en el contrato de compraventa de las condiciones esenciales del mismo, particularmente el precio, que es lo que, en definitiva y principalmente, se discute en el pleito.

Por otra parte, la sentencia, en relación con la determinación del precio de la vivienda, establece que, por disposición legal, el precio no puede ser fijado de otra forma "que tomando como base "el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento", con la deducción indicada, sin que pueda ser determinado con arreglo a otro régimen jurídico distinto del expuesto, como es el de las viviendas de protección oficial" , y concluye que el precio se había fijado conforme a la Ley 26/1999; en relación, en otro aspecto, con la cláusula de renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos, concluye que la cláusula es conforme al artículo 1485 del Código Civil (CC ) y al artículo 111.1 de la Ley 33/2003 , sin que la cláusula deba considerarse abusiva conforme al art. 10 bis y DA 1ª de la Ley 26/1984 , pues sólo resultaría abusiva "si el comprador no hubiese tenido ocasión de conocer las condiciones ni la situación de la vivienda que adquirió. Pero no es este el caso, ya que ha estado viviendo largos años en la misma vivienda que ahora pretende denunciar determinados defectos físicos, cuando es completamente imposible que él no los conociese" .

QUINTO .- En el presente caso, es cierto que el recurrente alegaba que los procedimientos seguidos por la Administración para determinar el precio de las viviendas ---entre otros los seguidos para determinar el precio de licitación sobre los inmuebles sitos en la finca de DIRECCION000 , cuyo NUM000 del número NUM001 fue adjudicado al recurrente---, fueron declarados nulos por Sentencia de 28 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, en consecuencia, por ello, consideraba que procedía la extensión de efectos de dicha sentencia firme.

También alegaba el recurrente que, ante la declaración de nulidad acordada por la citada Sentencia de 28 de diciembre de 2009 , "estamos en presencia de actos que no son convalidables ex art. 67 de la Ley 30/92 , "sensu contrario", no resulta sanable y es imprescriptible, ex. art. 102: "... en cualquier momento...", y puede y debe apreciarse de oficio dado que se trata de una cuestión de orden público como recoge abundante jurisprudencia, que ha de apreciarse de oficio sin importar la legitimación de quien ejercite la acción, el plazo en que se interponga o la propia admisibilidad del recurso" .

Pues bien, aunque también es cierto que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre dicha petición de extensión de efectos ni sobre los efectos de la declaración de nulidad efectuada por la Sentencia de 28 de diciembre de 2009 , sin embargo, dichas cuestiones deben entenderse por contestadas ---y por denegada la pretensión del recurrente---, si bien por motivos diferentes a los aducidos, al considerar la sentencia inadmisible la acción ejercitada por el demandante, por dirigirse contra un acto consentido y firme no susceptible de impugnación, suponiendo una contravención de los propios actos la impugnación ante esta Jurisdicción de unas condiciones contractuales que habían sido totalmente consentidas mediante la expresión libre de su voluntad, ya que el otorgamiento de la escritura pública de venta ante Notario tiene el significado concluyente, indubitado e inequívoco de aceptación de las condiciones ofertadas por el INVIFAS.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurrente no pretendía que el precio de la vivienda se fijara con arreglo al régimen de las viviendas de protección oficial o a otro diferente al regulado en la Ley 26/1999 ---sino que, en relación a este punto, lo que alegaba era que el precio de la vivienda no se amoldaba a los parámetros establecidos en la Ley 26/1999, al Real Decreto 991/2000 y a la Orden ECO/805/2003---, tal y como exigía el fallo de la Sentencia de 28 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo cierto es que la Sala de Cataluña, si bien no contesta expresamente a las alegaciones del recurrente, sin embargo, resuelve el tema del precio de la vivienda al concluir que el mismo se ha fijado conforme a la Ley 26/1999, y que, por disposición legal, no puede ser fijado de otra forma "que tomando como base "el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento", con la deducción indicada, sin que pueda ser determinado con arreglo a otro régimen jurídico distinto del expuesto".

SEXTO .- La sentencia también considera que la cláusula de renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos no puede considerarse abusiva, pues es imposible que el recurrente no conociera los defectos de la vivienda adjudicada cuando ha estado viviendo largos años en la misma.

Es cierto que la conclusión a la que llega la Sala de Cataluña resulta errónea si tenemos en cuenta que el concurso convocado por el INVIFAS para la enajenación de viviendas militares lo era para viviendas desocupadas.

En efecto, consta en el expediente administrativo la Resolución 4C0/00475/2009, de 9 de enero, del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, por la que se convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas, entre las que se encuentra la vivienda adjudicada al recurrente, sita en DIRECCION000 NUM001 , NUM000 de Barcelona.

Ahora bien, de ahí no puede inferirse que el recurrente no conociera con anterioridad a la adjudicación el estado de la vivienda adjudicada y, en cualquier caso, sólo el recurrente sería responsable de la falta de verificación del estado de la vivienda con anterioridad a la adjudicación, pues en la propia Resolución 4C0/00475/2009, en el apartado "Visitas a las viviendas", se hace constar: "Las viviendas ofertadas podrán visitarse durante el plazo de presentación de proposiciones, previa consulta en las correspondientes Áreas de Patrimonio de las Delegaciones de Defensa y Gerencia del INVIFAS".

SÉPTIMO .- Por lo que se refiere a las omisiones que se imputan a la sentencia ---como son las relativos a los gastos derivados de la cédula de habitabilidad de la vivienda adquirida, a la rebaja del precio de la vivienda por la aluminosis que, según manifiesta, le fue ocultada, y al resarcimiento por la existencia de una grieta/fisura aparecida en el inmueble---, debe señalarse que, aparte de no poder afirmarse su existencia, qué, de existir, y de no haberse producido las mismas, el fallo hubiese sido otro, que todas esas omisiones que se achacaban a la sentencia no son tales.

En efecto, al considerar la sentencia que la cláusula de renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos no puede considerarse abusiva, carecía ya de objeto un pronunciamiento expreso sobre la rebaja del precio de la vivienda por aluminosis, o sobre el resarcimiento por la aparición de la grieta/fisura, pues, dichas pretensiones no pueden desligarse del pronunciamiento que sobre la renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos contiene la sentencia.

Por otra parte, al declarar la sentencia la inadmisibilidad de la acción ejercitada por el demandante, por dirigirse contra un acto consentido y firme no susceptible de impugnación ---ya que "... supone una contravención de los propios actos de los demandantes la impugnación ante esta Jurisdicción de unas condiciones contractuales que habían sido totalmente consentidas mediante la expresión libre de su voluntad que ha determinado la efectiva transmisión de la propiedad"--- , la pretensión de los gastos derivados de la cédula de habitabilidad puede entenderse rechazada, pues, la misma deriva de las condiciones contractuales pactadas.

OCTAVO .- Pues bien, de lo expuesto en los anteriores Razonamientos procede concluir que las conclusiones alcanzadas por la Sala de Cataluña, aunque con los errores apuntados en el cuerpo de esta sentencia ---que en cualquier caso no constituyen un supuesto de desatención, desidia o falta de interés jurídico---, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso lógico, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, por lo que aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento para el reconocimiento de error judicial, el cual, como venimos señalando, constituye un proceso extraordinario en el que, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

NOVENO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, debe proceder a señalar, por todos los conceptos que integran las citadas costas procesales, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 2.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial interpuesta por D. Anselmo contra la Sentencia de 12 de febrero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso 1552/2010 , y contra el posterior Auto de 7 de mayo de 2013 , desestimatorio del Incidente de nulidad de actuaciones.

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...mayo de 2006 (en igual sentido, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011, 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 y 27 de abril de 2015 ): "en relación con la doctrina de la "vinculación" tiene declarado la Jurisprudencia que "precisamente la doctrina de la "vinculación" qu......

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