SAP Madrid 177/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:10331
Número de Recurso543/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución177/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0071689

Recurso de Apelación 543/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 769/2014

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO: D. Alejo

PROCURADOR: Dª GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 177

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 769/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 543/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada D. Alejo representado por la Procuradora Dª GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL, y como demandada-apelada e impugnante MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, en representación de Don Alejo, contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de costas e este procedimiento al demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alejo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose a su vez el apelante a dicha impugnación, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 6 de abril de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Señala el demandante que habiendo sido designado como interventor judicial en procedimiento de suspensión de pagos, y habiendo realizado actuaciones tendentes a reintegrar la masa activa, en procedimiento 129/2004, seguido ante el juzgado de primera instancia 48, se condenó al demandante a abonar personalmente las costas ocasionadas por dicho procedimiento.

Solicita se condene a la aseguradora demandada a abonar la cantidad de 246.865,35 €, como consecuencia de la póliza de seguro colectivo de responsabilidad civil concertada con el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, perteneciendo el demandante a la misma en calidad de miembro ejerciente y por ello asegurado.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que la condena se produjo cuando desarrollaba una actividad ajena a la de auditor-censor jurado de cuentas, y que siendo el aseguramiento de fecha 1 de junio de 2011, no podía cubrir responsabilidades en las que incurrió muchos años antes de que entrara en vigor la póliza suscrita, ya que fue nombrado interventor judicial el 16 de marzo de 2000 y el procedimiento de ejecución en el que se le condena data del año 2004.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, ya que si bien entendía que la actividad en la que se produjo la responsabilidad del demandante estaba cubierta por la póliza, el siniestro se había producido antes de que el demandante gozase de la condición de asegurado, ya que traía causa de un procedimiento de ejecución iniciado en el año 2004.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

TERCERO

El actor indica en su demanda que se ha otorgado validez a la contestación a la demanda, la cual fue presentada por entidad distinta a la demandada, tal y como hizo ver y valer a través de sendos recursos de reposición. Solicita por ello que se resuelva la cuestión planteada sin tomar en cuenta los argumentos contenidos en la contestación a la demanda, ya que fue presentada por entidad distinta a la demandada.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

Se desprende de lo actuado:

-El 23 de junio de 2014 se dicta decreto acordando admitir a trámite la demanda y teniendo por demandada a la entidad Mapfre familiar (folio 143).

-Se emiten cédulas de emplazamiento en las que figura como demandada dicha entidad (folio 145).

-El 27 de junio de 2014 se dicta decreto corrigiendo el error material del anterior y teniendo por demandada a Mapfre Seguros de Empresas (folio 148).

-Consta acuse de recibo de comunicación dirigida por el juzgado de instancia a Mapfre Familiar entregada el 26 de junio de 2014 (folio 223 bis). En ella se reseña el emplazamiento de 23 de junio de 2014. Obra en autos igualmente acuse de recibo de comunicación dirigida por el mismo juzgado a Mapfre Seguros y recibida en fecha 4 de julio de 2004, en el que se hace referencia al decreto de 27 de junio de 2014 (folio 223 tris).

-La contestación a la demanda se presenta por Mapfre Familiar el 25 de julio de 2014 haciendo referencia a que se recibió el emplazamiento del 26 de junio de 2014 (folio 155).

-El 1 de septiembre de 2014 se tiene por personada a Mapfre Seguros de Empresas (folio 222).

-Al contestar el recurso de reposición contra diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014, la demandada manifiesta que se trata de un simple error material provocado por el propio error en la cédula de emplazamiento enviada el 23 de junio de 2014 (folio 245).

-El 2 de octubre de 2014 se dicta decreto denegando los recursos de reposición interpuestos por el demandante contra las diligencias de ordenación de 1 y 15 de septiembre de 2014, al entender que la demandada, mediante escrito de 23 de septiembre, había rectificado los errores materiales, probablemente inducidos por el erróneo decreto en el que se hacía figurar como demandada a la entidad que suscribió la contestación a la demanda, acordando igualmente tener por subsanado el error material del escrito de contestación a la demanda (folio 260).

-El 20 de octubre de 2014 se tiene por personada a la entidad Mapfre Seguros de Empresas (folio 277).

-Contra dicha resolución también se interpone recurso por el demandante (folio 285 y siguientes) que es igualmente desestimado mediante decreto de 15 de diciembre de 2014, dado que se entiende que la diligencia recurrida no era sino consecuencia del decreto de dos de octubre que daba por subsanados los errores del escrito de contestación (folio 297).

QUINTO

De todo lo indicado en el anterior fundamento se desprende que, efectivamente, existió un evidente error material a la hora de consignar quien era la entidad que realizaba la contestación a la demanda, propiciado a su vez por el error inicial en la designación de la entidad demandada.

Señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de marzo de 2004, que los errores materiales que puedan existir a la hora de confeccionar los escritos procesales no pueden ser motivo para privar a dichos escritos de efectos, siempre que, pese al error, existan datos suficientes para poder identificarlos y darles curso. Indica en concreto dicha sentencia:

" De ahí que hayamos concluido que -si la parte no identifica suficientemente la apelación en la que pretende personarse, por no expresar en el escrito los datos necesarios y suficientes para que pueda unirse sin duda al rollo correspondiente, habrá incurrido en una falta de diligencia causante de la posterior indefensión, lo cual obliga a desestimar el amparo- ( STC 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2)". Abundando en esta línea de razonamiento hemos afirmado recientemente que "si, pese al error (por ejemplo numérico o aritmético) en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional (como se ha estimado en la reciente STC 67/1999 . La -identificación suficiente del proceso-, en palabras de la STC 334/1994, se convierte así en la cuestión esencial de la presente demanda de amparo". ( STC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6)"

Aplicando la referida doctrina el presente supuesto, es evidente que el mero error material en la designación de quien formula la contestación a la demanda, no ha de ser motivo para, como pretende la parte demandante, tener por no contestada la demanda, máxime cuando dicho error, se desprende de lo actuado, vino propiciado a su vez por el error en la designación de la parte contra la que se dirigía la demanda en la cédula de emplazamiento emitida inicialmente.

Por otro lado, ninguna indefensión le ocasiona a la...

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