ATS 549/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2152/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución549/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó, auto con fecha 10 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de apelación nº 311/14 , en el que se acordaba no haber lugar al recurso planteado frente al auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de fecha 22 de mayo de 2014, en las diligencias previas-procedimiento abreviado nº 19/2014, en el que se resolvió no haber lugar a la reforma planteada por la representación procesal de Juan Carlos y 41 personas más, frente a la decisión de incompetencia para conocer de los hechos denunciados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Martínez Fresneda Gambra, actuando en representación de Juan Carlos y 41 personas más, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías sin indefensión y a la defensa, por no haber procedido el Juzgado Central de Instrucción nº 4 a conocer de los hechos denunciados, concretamente de unos hechos indiciariamente constitutivos de un delito de estafa denunciados por 42 personas, presuntamente cometidos por los miembros del consejo de administración, administradores de hecho o de derecho y representantes legales de la entidad financiera "CREDIFIMO S.A." y contra la propia entidad.

    En apoyo de su tesis, argumenta que los hechos denunciados presentan indiciariamente las características de un delito de estafa y que, de ser probados, serían competencia de la Audiencia Nacional ya que podrían afectar a una generalidad de personas, concretamente la comercialización de hipotecas de alto riesgo, producto financiero análogo a unas participaciones preferentes, sin conocer los adquirentes las verdaderas condiciones y trascendencia de la responsabilidad que asumían; cuestión sobre las que el Juzgado Central de Instrucción nº 4 admitió a trámite una querella, dándose la circunstancia de que la distribución masiva de productos financieros complejos que resultaron tóxicos fue uno de los factores desencadenantes de la última crisis económica en España, afectando a la seguridad del tráfico mercantil, sin que pueda descartarse la ampliación del número de denunciantes. Asimismo se aduce que los denunciantes no plantean una causa general contra todas las actividades de la entidad denunciada, sino sólo contra los responsables del plan sistemático denunciado.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por otra parte, la indefensión -recordemos- consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).

  3. En primer lugar, procede analizar si la resolución impugnada, un auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resolviendo en apelación el recurso planteado frente a un auto dictado por un Juzgado Central de Instrucción decidiendo no admitir a trámite una denuncia por falta de competencia es recurrible en casación. Al respecto, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 226/2002 ), el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite el recurso de casación contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias, "y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso".

    Si ello es así, no cabe recurso de casación contra tal auto del Juez de Instrucción. La interpretación lógico-sistemática del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite concluir que el párrafo segundo del precepto faculta a los Jueces o Tribunales para inhibirse en favor del órgano jurisdiccional competente, y el párrafo cuarto señala los recursos contra dichas resoluciones de inhibición, en función del órgano que las adopta: si son los Jueces, el recurso procedente es el de apelación, si son los Tribunales, el recurso procedente es el de casación. Pero en ningún momento se establece expresamente frente a las resoluciones de los Jueces un sistema de doble de impugnación sucesivo, primero de apelación y seguidamente de casación ( STS 924/1999, de 28 de mayo ; STS 1777/2002, de 30 de octubre ). Es decir, que el citado recurso de casación sólo es admisible cuando: 1) se decide la inhibición; y 2) tal inhibición se decide por la propia Audiencia, en primera instancia, y no cuando actúa resolviendo un recurso de apelación ( SSTS 812/2001, de 8 de mayo ; 9 de octubre de 2002 ; 30 de octubre de 2002 ; 28 de mayo de 1999 ; y AATS 29 de abril de 1998 y 5 de noviembre de 2001 ).

    Asimismo hemos dicho en nuestra sentencia con referencia 226/2002 que la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1998 , en la que se expresa que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho.

    Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra el auto dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 10 de octubre de 2014, en rollo de apelación con referencia 311/14 .

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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