ATS 507/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución507/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2014, dimanante de Diligencias Previas 5432/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Torcuato , como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño -heroína y cocaína-, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 15 € impagados y al pago de las costas .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Torcuato , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia López Caballero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a servirse de los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a servirse de los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala sostiene que el artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal , que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

  2. El recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho a la defensa porque se celebró el juicio oral sin la presencia de varios testigos, que habían intervenido en los hechos al adquirir la sustancia estupefaciente.

La declaración de los testigos propuesta fue admitida por el Tribunal de instancia, ahora bien, el Tribunal considera que ante su incomparecencia, dicha prueba no era esencial, porque se contó con la declaración de los agentes de policía que visionaron las entregas de droga a varias personas. Es decir, en el acto del juicio oral se contó con prueba suficiente para determinar la realidad o no de dichas entregas, y así, los agentes fueron interrogados por la defensa. La declaración de los adquirentes de la droga, a los que se les había intervenido la sustancia, no era imprescindible. Por sí sola, dicha prueba no serviría para desvirtuar la declaración precisa de los agentes que visionaron la entrega, por parte del acusado, de unos envoltorios y la posterior intervención de droga a estas personas que habían mantenido contactos breves con el acusado. La ausencia de declaración en el acto del juicio de los testigos ("las personas que según el recurrente supuestamente habían adquirido la droga") a quienes se intervino sustancia estupefaciente, no supone la vulneración del derecho de defensa en el presente caso.

Las SSTS 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.3 precisaron que no es necesario para desvirtuar la presunción de inocencia, complementar elementos incriminatorios con el testimonio de adquirentes de la droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que presenciaron cómo el recurrente entregó un envoltorio a Abelardo y a Alonso , otro envoltorio. Ese mismo día también se observó por los agentes que el recurrente hacía entrega de un envoltorio a Ana , que iba de copiloto en un vehículo. Los agentes declaran haber observado la entrega y otros agentes manifiestan que, siguiendo las indicaciones de los primeros, procedieron a detener y registrar a los compradores, hallándoles los envoltorios. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia intervenida a Abelardo (0,32 gr. de heroína con riqueza del 8,7%), a Alonso (0,34 gr. de heroína con riqueza del 9,1%) y a Ana (0,06 gr. de cocaína con riqueza del 79%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó actos de tráfico de sustancias estupefacientes, cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes de policía y de la prueba pericial de análisis que confirma la aprehensión de droga a los compradores de la misma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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