ATS 505/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1952/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución505/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2013, dimanante de Sumario 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 , en la que se absolvió a " Eladio , del delito de exhibición de material pornográfico de que se le acusaba, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Eladio , como autor responsable de:

  1. un delito de abusos sexuales en la persona de Natalia ., a la pena de prisión de ocho años, seis meses y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima por 7 años, así como abonar una indemnización de 10.000 €.

  2. Un delito continuado de abusos sexuales en la persona de Tatiana ., a la pena de prisión de

    dos años y siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima por 15 años, así como abonar una indemnización de 10.000 €.

  3. Dos delitos continuados de abusos sexuales, en las personas de sus hijos Teodoro . e Patricia ., a penas, por cada uno de ellos, de cinco años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por tiempo de 6 años, prohibición de aproximarse o comunicarse con las víctimas por 15 años, así como abonar sendas indemnizaciones de 10.000 €, y la medida de libertad vigilada por tiempo único de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.

    El condenado satisfará tres cuartas partes de las costas.

    Las penas de prisión tendrán un límite de cumplimiento efectivo de veinte años y se declaran extinguidas en lo que sobrepasen dicho límite." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eladio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Fernando Lozano Moreno. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 130.6 y 131 del Código Penal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Eladio y Aurora , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . El recurrente cuestiona como prueba de cargo la declaración de las víctimas.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de las víctimas. Como señala el Tribunal de instancia las conductas del recurrente han sido relatadas de forma convincente por las mismas, revelando multitud de detalles que las hacen creíbles. En concreto las víctimas relatan como su tío, cuando se quedaban solas, las llevaba al dormitorio, las desnudaba y las tocaba por todo el cuerpo. Con Natalia . ocurrió desde que tenía 4 ó 5 años hasta los 9 años (en el 2001), con Agueda . la obligó ha hacerle una felación, y obligó a mantener estos contactos sexuales con Tatiana . desde que tenía 7 u 8 años hasta que se acercó a los 12 (año 2011). 2) Los hijos del recurrente Teodoro . (nacido en el 2001) e Patricia . (nacida en el 2006) indicaron que cuando dormían con éste les obligaba a tocarle sus genitales, y los sometía a tocamientos, teniendo contactos anales con su hijo y vaginales con su hija, amenazándoles con hacerles daño si lo contaban a alguien. 3) Informes periciales psicológicos e informe forense que declara la verosimilitud de los relatos efectuados por las víctimas. 4) El Tribunal de instancia afirma además que, el testimonio de las víctimas, se corrobora por la declaración de las hermanas del procesado, que habían sufrido hechos similares, que lo pusieron en conocimiento de sus padres. A raíz de aquello, el recurrente se marchó de casa y cometió un intento de suicidio y le insinuaron a la madre de los menores Teodoro . e Patricia ., que tuviera cuidado con sus hijos.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente de sus sobrinas e hijos. Ello se infiere de la declaración prestada por las víctimas, considerada creíble y cierta, corroborada por la prueba pericial psicológica y el testimonio de las hermanas del procesado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 130.6 y 131 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El recurrente considera que el delito de abuso sexual sobre Natalia . estaba prescrito. El recurrente ha sido condenado por un delito de abuso sexual a un menor de 13 años en la persona de Natalia ., con acceso carnal conforme a los arts. 181.1 y 4 en relación con el art. 180.1.4 º y 182.2 del Código Penal , conforme a la redacción de estos preceptos establecida en la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 14/1999.

Conforme a los hechos probados, los abusos sobre Natalia . sucedieron de forma continuada entre los años 1996 y 1997 hasta el año 2001. El plazo de prescripción de estos delitos es de 10 años dada la penalidad a imponer (de 4 a 10 años de prisión), y conforme a la reforma del art. 132 del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, que entró en vigor al día siguiente, el plazo de prescripción de los delitos contra la indemnidad sexual comenzará a partir de la mayoría de edad de los menores víctimas. Natalia . presentó denuncia el 12-9-2011, con la apertura de diligencias previas.

Por lo tanto, la víctima Natalia . nació el NUM000 de 1992, y alcanzó su mayoría de edad en el año 2010. A partir de dicha fecha comienza el plazo de prescripción de 10 años. Habiéndose presentado denuncia por Natalia . el 12-9-2011, se considera que los hechos denunciados no habían prescrito.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ). Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas. La jurisprudencia también declara reiteradamente que sólo tienen el carácter de documentos aquellos que tienen una procedencia externa al proceso ( STS 10-4-2001 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que el Tribunal ha errado al valorar incorrectamente: el atestado, el auto del juzgado de guardia sobe competencia, la diligencia de reparto, el auto de incoación, la declaración en el juzgado de Natalia ., informe pericial psicológico forense, el auto de procesamiento, la declaración indagatoria, la grabación de la vista, la diligencia de comparecencia ante la Guardia Civil, la declaración del denunciante, e informe psicológico del folio 26.

    Como señala la jurisprudencia de esta Sala, no tienen la consideración de pruebas documentales a efectos casacionales los documentos que proceden del propio proceso judicial, por lo que las actuaciones procesales señaladas anteriormente no tienen tal naturaleza. En igual sentido las declaraciones de testigos o peritos conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

    Respecto a los informes periciales a que se hace referencia, cabe señalar que el Tribunal al declarar la credibilidad de las declaraciones de las víctimas, no contradice su contenido, puesto que no se dispone lo contrario en los mismos. El Tribunal no se ha apartado de forma inmotivada de las periciales efectuadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados ni precisión de los hechos que se consideran probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados, se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. El recurrente considera que existe falta de claridad respecto a la fecha en que sucedieron los hechos. No obstante, en el relato de hecho se precisan tales fechas, no siendo requisito imprescindible fijar o delimitar la fecha de los concretos actos de abuso sobre las víctimas, máxime cuando éstos se sucedieron de forma continuada, como así se ha declarado probado ( STS 401/2007 , entre otras). Así los abusos sucedieron con Natalia ., nacida en el año 1992, cuando tenía cuatro o cinco años hasta los nueve en el 2001; con Tatiana ., nacida en el año 1999, desde que tenía siete u ocho años hasta que se acercó a los doce años (2011). Con los hijos del recurrente Teodoro . (nacido en el 2001) e Patricia . (nacida en el 2006) los comportamientos sucedieron en el año 2007, tras separarse de Piedad durante el régimen de visitas. No existe falta de claridad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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