ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso989/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PLAZAOLA GESTIÓN INTEGRAL, S.L." presentó el día 18 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 515/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 294/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 31 de marzo de 2014.

  3. - La procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de "PLAZAOLA GESTIÓN INTEGRAL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de abril de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Ignacio Sánchez Capdevila, en nombre y representación de "SOCIEDAD URBANÍSTICA LUR LAUTADA XXI, S. A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2015 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión efectuado por providencia de fecha 25 de febrero de 2015.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa de acciones. Más en concreto la parte recurrente reclama la suma de 104.904 euros en concepto de penalización como consecuencia del incumplimiento de la demandada, en concreto que en el plazo pactado de tres años no se procedió al restablecimiento de la edificabilidad mediante la correspondiente modificación del Plan Parcial, así como la disminución de la edificabilidad de la parcela.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 104.904 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único , en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281 , 1089 y 1091 del Código Civil , el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 9.3 de la CE , se alega la existencia de la interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de noviembre de 2012 , 18 de mayo de 2012 , 14 de noviembre de 2012 , 12 de noviembre de 2008 y 19 de julio de 2012 .

    Dichas sentencias establecen la siguiente doctrina:

    "...En el plano interpretativo que gobierna la valoración de la obligación de entrega de la cosa y su respectivo tiempo o plazo, motivos primero y segundo del recurso, esta Sala ha resaltado, ya con carácter general, Sentencia de 18 mayo 2012 (nº 294, 2012) o bien en un sentido más particularizado, Sentencia de 14 noviembre 2012 (nº 654, 2012), que aunque el ámbito de la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del código Civil , no supone, en rigor, una subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes, criterio que siempre hay que buscar de manera preferente (párrafo segundo del citado artículo), no obstante, desde la función como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también debe ser el punto de llegada del curso interpretativo.

    En realidad, conforme al criterio de la Sentencia de Apelación, esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde la cláusula dispuesta a tal efecto (cláusula segunda) desde su sentido literal y sistemático en el contrato celebrado viene a confirmar el carácter esencial del plazo acordado para la entrega de la vivienda. En este sentido, la propia previsión contractual de la facultad resolutoria, ligada al plazo de entrega, constituye, por sí misma, un claro criterio objetivo de interpretación en orden a la necesidad de adecuar la ejecución de la prestación dentro del marco temporal "expresamente delimitado" por las partes. Facultad que, por otra parte, resulta equilibrada contractualmente al venir también facultado el vendedor para dicha resolución en caso de incumplimiento de la parte compradora: "falta de pago en los plazos establecidos" o "falta de formalización de la correspondiente escritura pública", cláusulas tercera y décima, respectivamente. En suma, la prórroga expresa del plazo (por seis meses) refleja, desde su literalidad, la voluntad de fijación última para que la prestación pueda ser cumplida, sin incurrir en el plano del incumplimiento. Entre otras, Sentencia de 8 noviembre 2012 ...".

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto en el presente caso existió un incumplimiento de la demandada, en concreto que en el plazo pactado de tres años no se procedió al restablecimiento de la edificabilidad mediante la correspondiente modificación del Plan Parcial.

  3. - El recurso de casación , pese a las alegaciones de la parte recurrente, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). El motivo en el que se articula el recurso carece de un encabezamiento en el que se establezca con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

    2. por cita de preceptos genéricos y heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que articula el recurso cita como preceptos infringidos artículos 1281 , 1089 y 1091 del Código Civil , el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 9.3 de la CE , preceptos sustantivos, unos civiles y otros administrativos sobre distintas materias, cual son la interpretación de los contratos, el cumplimiento de las obligaciones, la entrada en vigor de los Planes urbanísticos y el principio de seguridad jurídica, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas. Con relación al artículo 1281 del Código Civil es reiterada jurisprudencia de esta Sala que, además, constituye presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido lo que en el presente caso no se llega a indicar por la parte recurrente. Por otro lado los artículos 1089 y 1091 del Código Civil han sido declarados, también de forma reiterada, por esta Sala como excesivamente genéricos.

      A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida " . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 );

    3. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Argumenta la parte recurrente como fundamento de su recurso que en el presente caso existió un incumplimiento de la demandada, en concreto que en el plazo pactado de tres años no se procedió al restablecimiento de la edificabilidad mediante la correspondiente modificación del Plan Parcial.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye la inexistencia de incumplimiento por la parte demandada que justifique la penalización reclamada. En concreto dicha resolución establece que de la prueba practicada resulta acreditado que la parcela no sufrió una disminución en cuanto a su edificabilidad, lo que apoya en el informe del Ayuntamiento de Agurain. Añade que ciertamente para que el Plan General de Ordenación Urbana entre en vigor requiere de su publicación, publicación que no se produjo en el plazo de tres años pactados. Ahora bien, de la prueba practicada, en concreto del informe del Ayuntamiento de Agurain, no resultando desvirtuado por el resto de la prueba practicada, sino al contrario, resulta acreditado que el aprovechamiento de la parcela acorde con la edificabilidad de uso terciario previa a la modificación del Plan Parcial fue patrimonializado por el actor al haberse otorgado con fecha 4 de julio de 2007 licencia de primera ocupación a la edificación, estando habitada y los locales ocupados, consolidándose las obras ya ejecutadas con la posterior aprobación del Plan.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PLAZAOLA GESTIÓN INTEGRAL, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 515/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 294/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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