ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso1129/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Franco presentó el 4 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), con fecha 25 de febrero de 2014, en el rollo de apelación n.º 557/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 67/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Vicente del Raspeig.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2014 la Audiencia tuvo por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. La procuradora Dña. M.ª del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Franco , presentó escrito el 16 de mayo de 2014 personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de D. Jorge , presentó escrito el 21 de mayo de 2014 personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2015 la parte recurrida, mostraban su conformidad con las causas de inadmisión expuestas. La parte recurrente se manifestaba a favor de la admisión del recurso en escrito presentado el día 26 de marzo de 2015.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª del Poder Judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal fueron interpuestos contra una sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, en el que la cantidad reclamada era inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3º de la LEC se compone de dos motivos de casación. En el primero de ellos se plantea la infracción del art. 50.1 de la LEC al vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial que establece que el fuero general de las personas físicas es el del domicilio del demandado, tal y como resulta de los Autos de 12 de noviembre de 2013, 2 de abril de 2013, 11 de septiembre de 2012. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1.1 , 1.4 y 1.7 del CC por vulneración del principio general sobre el enriquecimiento injusto contenido en SSTS de 21 de septiembre de 2010 , 7 de diciembre de 2011 y 27 de febrero de 2014 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en ocho motivos, aunque en realidad son siete ya que el octavo no es propiamente un motivo. En concreto, en el motivo primero se denuncia la infracción del art. 50.1 y 3 de la LEC relativo a la competencia territorial de las personas físicas y se alega la vulneración del art. 24 de la CE al haber comunicado la actora datos incorrectos del domicilio del demandado que impidieron su adecuada localización. En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.3º de la LEC , la infracción de los arts. 152.1.3º en relación con el art. 152.2 , 158 , 161.4 º y 156, en relación con el art. 149.2º de la LEC , por defectos en la práctica de la diligencia de emplazamiento. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC se sostiene la infracción del art. 218.2 , 209.2º de la LEC y 24 de la CE por haberse declarado probado que el domicilio del demandante se encontraba en el término de San Vicente del Raspeig, sin ser correcto. En el motivo cuarto se invoca, al amparo del art. 469.3º de la LEC , la vulneración del art. 164 párrafo 1º, en relación con el art. 145 .º y 2 del CC sobre la citación y emplazamiento edictal y los efectos procesales causados. En el motivo quinto, con base en el art. 469.1.3º de la LEC , se alega la infracción del art. 752 de la LEC en relación con el art. 460.3 de la LEC , producida por la denegación del recibimiento a prueba en la alzada. En el motivo sexto, al amparo del art. 469.1.3º de la LEC se alega la infracción del art. 12.2 de la LEC , por haber desestimado la Sala la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En el motivo séptimo se aduce, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , la infracción de los arts. 218.2 , 209.2º de la LEC y 24 de la CE , por error en la valoración probatoria.

  3. - Examinado en primer lugar el recurso de casación, incurre en su primer motivo en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), por inexistencia de interés casacional dado que el mismo no puede sustentarse en cuestiones procesales. El recurrente alega la infracción del art. 50.1 de la LEC relativo a la competencia territorial de las personas físicas, sosteniendo que por una maniobra procesal indebida se ha cambiado la competencia territorial de los Juzgados de Alicante a favor de los Juzgados de San Vicente del Raspeig. El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

    En la misma causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional incurre el segundo de los motivos ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para el fallo atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no se pronuncia sobre la cuestión suscitada. Sostiene la parte recurrente que en el supuesto de confirmarse la sentencia de instancia se produciría un enriquecimiento injusto para el actor ya que cobraría de nuevo un IVA ya compensado previamente por la mercantil Turrones El Romero, S.L. Ahora bien esta cuestión del IVA no ha sido tratada en la sentencia recurrida, no siendo posible sustentar el interés casacional en cuestiones jurídicas sobre las que la sentencia recurrida no se pronuncia.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC .

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Franco contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), con fecha 25 de febrero de 2014, en el rollo de apelación n.º 557/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 67/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Vicente del Raspeig. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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